SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
a)
La accionante en audiencia a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, señaló: a) Que la demanda tutelar se origina por un proceso ordinario seguido por Víctor Hugo Ortiz contra Ingrid Vaca Coímbra y otros, en ese proceso es bueno remarcar de que la hoy accionante no tiene la calidad de parte demandante y menos aún de parte demandada, pese a ello el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, libró una orden de desapoderamiento en su contra y es en este momento donde se defiende y presentó dos líneas de defensa en primer lugar interpuso una tercería de dominio excluyente y en segundo lugar un incidente de oposición al desapoderamiento; b) La tercería de dominio excluyente se basó en la existencia de títulos auténticos de dominio y el incidente de oposición al desapoderamiento tuvo como fundamento la existencia de otro proceso ordinario radicado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento referido, por reconocimiento de mejoras en el que se constituyó una medida precautoria de respeto de la posesión mientras se tramita ese proceso; c) Entonces, la cuestión es de que ambas peticiones fueron denegadas, lo cual motivó sendos recursos de su parte, los cuales se funden en un sólo cuadernillo y se remiten en un sólo acto procesal a la sala de turno, que en este caso es la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, pero en el Auto de Vista de 1 de octubre de 2014, que motiva la acción de amparo, si partimos de la premisa de que la Sala debía resolver las dos apelaciones; sin embargo, únicamente resolvió el recurso de apelación de la tercería de dominio excluyente, y no se pronunció en ningún sentido sobre el recurso de apelación de la medida precautoria de mantenimiento en la posesión, entonces el Auto de Vista es ilógico por una parte porque es contradictorio en sí mismo y en segundo lugar es incongruente, ya que en la parte inicial anuncia que resolverá dos recursos, pero fundamento uno, y en la parte resolutiva resolvió los dos recursos, por lo que existe una incongruencia; y, d) Ante esta situación ilógica se pidió complementación y enmienda pero la Sala Civil Segunda precedentemente mencionada, declaró no ha lugar a esta solicitud, de modo que solicitó se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista y ordenando a esta Sala pronuncie un nuevo fallo que sea congruente con las pretensiones de la apelación y sobre todo que sea lógico.
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su motivación y congruencia; alegando que dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Ingrid Vaca Coímbra y otros; luego de haberse ejecutoriado la Sentencia de primera instancia; el demandante inició una serie de peticiones en orden a obtener mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, sin considerar que no fue parte en el proceso. Ante esta situación presentó tercería de dominio excluyente, la que fue declarada improbada por Auto de 11 de abril de 2014 (fs. 339 y vta.); por otra parte en forma alternativa planteó oposición al desapoderamiento fundada en un hecho nuevo, petitorio también rechazado por Auto de igual día, mes y año (fs. 337 y vta.). Apeladas ambas resoluciones, fueron resueltas por Auto de Vista de 1 de octubre del mismo año, confirmando los dos Autos recurridos. En este antecedente sostiene: a) Que el Juez demandado al emitir el primer Auto de 11 de abril de 2014, que resolvió su oposición al desapoderamiento cometió una ilegalidad al no considerar ni valorar la existencia de un proceso ordinario planteado por su persona, contra Víctor Hugo Ortiz Cortez, en el que se dispuso la medida precautoria de mantenimiento en la posesión de su inmueble; de igual forma al emitir el segundo Auto del similar día, mes y año, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente incurrió en otra ilegalidad al concluir que la tercería de dominio excluyente solo puede ser planteada por personas con derecho anterior al inicio de la acción judicial; pero no brindó una motivación razonada, ni explicó por qué se llegó a esa conclusión; y, b) Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandada, al emitir el Auto de Vista de 1 y su complementario de 30, ambos de octubre del año ya mencionado, que resolvió los recursos incurriendo en una ilegalidad al confirmar los dos autos apelados, sin fundamentar, ni motivar por qué decide confirmar la resolución del Juez de primera instancia que rechazó la tercería de dominio excluyente planteada por su persona, y sin abordar en ningún momento la problemática referente al Auto que resolvió la oposición al desapoderamiento fundado en hechos nuevos. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.9.
- II.10.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- Fragmento 19
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- Fragmento 24
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR