SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional; se tiene que la accionante pretende la nulidad del Auto de 11 de abril de 2014, que rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento en base a hechos nuevos; Auto de ese día, mes y año, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente planteada por su persona; Auto de Vista de 1 y su complementario de 30, ambos de octubre de igual año, pronunciadas a su turno por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad  y reivindicación seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Ingrid Vaca Coímbra y otros; que en concepto de la accionante, fueron emitidas lesionando su derecho al debido proceso, en su motivación y congruencia.

         Precisadas las resoluciones judiciales que motivaron la presente acción tutelar; de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Ingrid Vaca Coímbra, Rubén Valdez, Walter Añez Soliz y otros; el Juez Noveno de Partido en el Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 30/2003 de 6 de marzo, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional en cuyo mérito se reivindicó el derecho propietario del demandante ordenándose la desocupación entrega del terreno objeto de la demanda y el retiro de todas las mejoras introducidas a tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo prevenciones de lanzamiento y demolición, pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia; en esta etapa, Roxana Saucedo Landívar ahora accionante, opone tercería de dominio excluyente, sobre el bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7011060003787 del registro de propiedad de la oficina de DD.RR. de Santa Cruz; solicitando la exclusión del citado inmueble del proceso ordinario.

Por su parte; el demandante Víctor Hugo Ortiz Cortez, solicitó el desapoderamiento del citado inmueble; ante este petitorio Roxana Saucedo Landívar; alegando hechos nuevos por memorial de 10 de enero de 2014, suscitó incidente de oposición al desapoderamiento del bien inmueble objeto de la demanda, solicitando al Juez de la causa se abstenga de librar mandamiento de desapoderamiento. Previos los trámites inherentes, por Auto de 11 de abril de 2014, se rechazó el citado incidente de oposición al desapoderamiento del bien inmueble, bajo el fundamento de que la existencia de otro proceso ordinario en el que se obtuvo una medida precautoria, no tiene incidencia frente a los fallos ejecutoriados, porque la impetrante no es parte en el proceso; y porque de conformidad al art. 514 y 517 del CPC, la ejecución de sentencias con sello de cosa juzgada no se suspende por ningún pedido debiendo tenerse presente además, que la oposición a desapoderamiento solo es admisible en procesos donde hubo adjudicación, en procesos solemnes con el ordinario, se debe cumplir la sentencia sin más trámite. De igual forma; por otro Auto de 11 de abril de 2014, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta; alegando que la oposición de una tercería de dominio excluyente, necesariamente importa la existencia de un acto jurídico atentatorio al derecho de propiedad sobre el bien cuyo derecho propietario pide sea respetado; pero además debe demostrarse el título de propiedad que acredite el derecho de dominio sobre el bien, debe demostrarse que ese derecho a preexistido a la acción judicial concluida, es decir, el derecho de propiedad debe ostentarlo el tercerista antes del inicio de la acción judicial; lo que no fue acreditado por la tercerista, por cuanto la sentencia se encuentra ejecutoriada desde el año 2006 y los títulos que presentó fueron registrados el 9 de diciembre de 2011, y por lo mismo carecen de legitimación.

Contra ambas Resoluciones, la ahora accionante por memoriales presentados el 28 de abril de 2014; interpuso recurso ordinario de apelación; concedido éstos en el efecto devolutivo; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 1 de octubre de 2014, confirmando en todas sus partes ambos Autos recurridos. Ante esta situación, la accionante por memorial de 29 de octubre de igual año, solicitó complementación y enmienda impetrando que el Tribunal de alzada, explique y complemente cuatro puntos en relación a la tercería de dominio excluyente; y que se explique y complemente por qué no se fundamentó en debida forma la resolución que confirma el Auto de fs. 333 vta., que resuelve el incidente de oposición al desapoderamiento; petitorio que fue desestimado por Auto de 30 de octubre de 2014; alegando que el Auto de Vista referido, pronunciado por ese Tribunal es claro, precisó y concretó en su texto y contenido en señalar y puntualizar las disposiciones legales en que se funda y se sustenta.

Ahora bien; descritos los actuados procesales producidos en el citado proceso ordinario, motivo de la presente acción de amparo constitucional; previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, cabe advertir que el análisis se limitará al Auto de Vista indicado, y no así como pretende la accionante sobre las resoluciones emitidas por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, debido a que la instancia constitucional no es supletoria de otras instancias jurisdiccionales; en tal sentido esta instancia solamente puede revisar el último actuado judicial que tuvo la posibilidad de revisar las anteriores; ante lo cual, en caso de establecerse una eventual vulneración a los derechos fundamentales denunciados será, el Tribunal de alzada quien corrija estas infracciones. 

Aclarado este aspecto; ingresando al análisis de la denuncia sobre la vulneración del debido proceso en su componente falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista señalado antes; en principio corresponde  mencionar que de acuerdo a los razonamientos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, o administrativo, para hacer posible a la materialización de la justicia en igualdad de condiciones entre estos presupuestos se encuentra precisamente la obligación imperativa de los operadores de justicia de fundamentar y motivar sus resoluciones, que en el orden procesal significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda con toda claridad la misma. En este marco, examinado el contenido del mencionado Auto de Vista de 1 de octubre; advertimos que este actuado procesal evidentemente carece de una motivación y fundamentación, que cumpla los parámetros antes descritos; ya que se limitó simplemente a efectuar una descripción de los actuados producidos en el proceso, en relación al recurso interpuesto contra el Auto que declara improbada a la tercería de dominio excluyente, opuesta por la ahora accionante; posteriormente efectuó una transcripción escueta de los agravios expuestos en el recurso de apelación y sin efectuar una motivación y fundamentación, se limitó a reproducir parte de los fundamentos contenidos en la resolución apelada; para finalmente concluir sin explicación alguna que el Juez de instancia al dictar el Auto recurrido no vulneró norma procesal ni constitucional alguna. Omisión que permite concluir que se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. 

Por otra parte, del contenido del Auto de Vista en análisis, también se advierte uno notoria incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva cuando de antecedentes se establece que en esta resolución, debió resolverse dos recursos de apelación, el de la tercería de dominio excluyente y sobre un incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, las autoridades demandadas en la parte introductiva y considerativa del fallo omitieron considerar los antecedentes  de este recurso; pero contradictoriamente en la parte resolutiva determinaron también confirmar el Auto que resolvió rechazar este incidente; en consecuencia, al no haberse absuelto de forma objetiva y fundamentada los puntos consignados en este recurso, también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, que de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el ámbito procesal este principio es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; definición general, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa por cuanto este implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva que debe tener toda resolución, por lo que se concede en los términos expresados por el Tribunal de garantías.