SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 531 vta. a 533 vta., concedió en parte la tutela, respecto a la resolución pronunciada por la Sala Civil Segunda de ese Tribunal declarando la nulidad de la Resolución de 1 de octubre de 2014, ordenándose a los demandados dicten una nueva resolución con los fundamentos expuestos precedentemente; y con relación al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, se deniega la tutela; por cuanto el Tribunal de apelación es que debe establecer si hubo o no agravios en la resolución del inferior. Con los siguientes fundamentos: a) Al ingresar al fondo del análisis de los antecedentes expuestos por las partes en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal al constituirse en una instancia constitucional de puro derecho y no de hecho, conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE, 236 del CPC, es parte de toda resolución a dictarse, la fundamentación, la motivación y la congruencia que debe existir entre los agravios que fueron motivo de la apelación, lo resuelto por el juzgado inferior y la norma en la que basa su resolución. Esas son exigencias exclusivas del órgano constitucional y de toda resolución a dictarse que inexcusablemente debe dar satisfacción a las partes; b) Los 128 y 129 de la CPE, establecen, la acción de amparo constitucional que fue creado con el fin de garantizar y proteger los derechos vulnerados; por una acción de hecho o de omisión con el fin de que estos derechos lesionados sean restituidos, resueltos en el marco de la ley, a objeto de dar tranquilidad y satisfacción a las partes; c) En este sentido, los elementos doctrinales, normativos que emergen de toda relación jurídica como en el presente caso que confirman la resolución del Juez inferior, deben estar considerados en la resolución, a los efectos de dar satisfacción a las partes. Es por estos motivos que debe concederse la tutela por falta de fundamentación de la resolución, congruencia y motivación de la resolución que dirime la apelación, conforme a las abundantes SSCC “871/2010, 1674/2003” que definieron al debido proceso, como: “…el derecho que tiene toda persona a un proceso justo, equitativo, que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a una situación similar”; y, d) Derecho consagrado por en los arts. 115.II de la CPE, en 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Asimismo, comprende también la potestad de ser escuchado, presentando las pruebas que estimen convenientes en su descargo, como ser el derecho a la defensa y la observación en su conjunto de las normas y de los institutos jurídicos establecidos para dicho fin, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que debe concederse la tutela en parte, en cuanto a la resolución dictada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal antes mencionados hoy demandados.