SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 531 vta. a 533 vta., concedió en parte la tutela, respecto a la resolución pronunciada por la Sala Civil Segunda de ese Tribunal declarando la nulidad de la Resolución de 1 de octubre de 2014, ordenándose a los demandados dicten una nueva resolución con los fundamentos expuestos precedentemente; y con relación al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, se deniega la tutela; por cuanto el Tribunal de apelación es que debe establecer si hubo o no agravios en la resolución del inferior. Con los siguientes fundamentos: a) Al ingresar al fondo del análisis de los antecedentes expuestos por las partes en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal al constituirse en una instancia constitucional de puro derecho y no de hecho, conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE, 236 del CPC, es parte de toda resolución a dictarse, la fundamentación, la motivación y la congruencia que debe existir entre los agravios que fueron motivo de la apelación, lo resuelto por el juzgado inferior y la norma en la que basa su resolución. Esas son exigencias exclusivas del órgano constitucional y de toda resolución a dictarse que inexcusablemente debe dar satisfacción a las partes; b) Los 128 y 129 de la CPE, establecen, la acción de amparo constitucional que fue creado con el fin de garantizar y proteger los derechos vulnerados; por una acción de hecho o de omisión con el fin de que estos derechos lesionados sean restituidos, resueltos en el marco de la ley, a objeto de dar tranquilidad y satisfacción a las partes; c) En este sentido, los elementos doctrinales, normativos que emergen de toda relación jurídica como en el presente caso que confirman la resolución del Juez inferior, deben estar considerados en la resolución, a los efectos de dar satisfacción a las partes. Es por estos motivos que debe concederse la tutela por falta de fundamentación de la resolución, congruencia y motivación de la resolución que dirime la apelación, conforme a las abundantes SSCC “871/2010, 1674/2003” que definieron al debido proceso, como: “…el derecho que tiene toda persona a un proceso justo, equitativo, que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a una situación similar”; y, d) Derecho consagrado por en los arts. 115.II de la CPE, en 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Asimismo, comprende también la potestad de ser escuchado, presentando las pruebas que estimen convenientes en su descargo, como ser el derecho a la defensa y la observación en su conjunto de las normas y de los institutos jurídicos establecidos para dicho fin, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que debe concederse la tutela en parte, en cuanto a la resolución dictada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal antes mencionados hoy demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.9.
- II.10.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
- Fragmento 19
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas,
- Fragmento 24
- impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR