SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

i)

Víctor Hugo Ortiz Cortez, tercero interesado, mediante memorial presentao en audiencia el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 534 a 539, manifestó que: i) Como argumentos de la acción de amparo; la accionante suelta de cuerpo refiriéndose al incidente de oposición al desapoderamiento en base a hechos nuevos; refiere que el Juez al pronunciar la Resolución de 11 de abril de 2004, decidió que como no es parte en el proceso, la existencia de un nuevo juicio sobre reconocimiento de mejoras no le confiere derecho alguno; y que la ilegalidad de esta resolución se encuentra en que el citado Juez no confirió validez a la medida precautoria constituida por una autoridad judicial de su mismo rango; ii) Roxana Saucedo Landívar, nada tienen que ver en ese proceso, porque no es parte en el mismo, sino que es una tonta útil del demandado Miguel Pérez Domínguez, que se está prestando a tratar de impedir ilusoriamente la ejecución de la sentencia ejecutoriada, si se tiene en cuenta que interpuso demanda ordinaria por las mismas pretensiones de reconocimientos de derechos y retención de mejoras ante el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, con esta demanda reconoció expresamente que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, no tiene competencia en ejecución de sentencia para conocer su improcedente pretensión de oposición al desapoderamiento y le dio la razón al Juez desnudando, ella misma lo endeble y retorcido que resulta su incidente y su recurso de apelación; consecuentemente, el Auto de Vista que confirmó la Resolución del Juez de la cuasa, se funda en la ley, por lo que es falso que se hubiere incurrido en la ilegalidad referida por la accionante; iii) Respecto a la segunda ilegalidad del Juez denunciado por la accionante, afirmó en ningún momento explicó ni fundamentó por qué a su entender la presentación de la tercería únicamente procederá en los casos de derechos anteriores a la demanda y que por ello resulta un acto ilegal. Estas afirmaciones son falsas y temerarias, porque el Auto de 11 de abril de 2014, que rechazó la tercería de dominio excluyente planteado por la accionante se encuentra debidamente fundamentado en su Considerando II que dice: “El presente proceso ordinario en ejecución se sentencia, en el que un tercero puede interponer demanda de tercería de dominio excluyente. El trámite de esta acción se remite a los arts. 356, 359, 360, 362, 363, 376, 368 y 369 del Pdto. Civil, así lo prevé el art. 513 del mismo cuerpo de Leyes”; iv) Respetable Tribunal de amparo, nótese las falsas afirmaciones de la accionante, porque el Juez de la causa fundamentado en forma debida su resolución inclusive señaló los artículos que rige la tercería de dominio excluyente, para ver la manifiesta improcedencia de la tercería, basta leer el art. 359 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que a la letra dice: “TERCERÍA EXCLUYENTE EN SEGUNDA INSTANCIA.- ‘…para ser admitida deberá estar acompañada precisamente de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o el titulo contra el cual opusiere’”; y, v) En cuanto a las ilegalidades cometidas por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; refiere que no incurrió en ninguna de las ilegalidades alegadas falsamente por la accionante porque con claridad meridiana se refieren a los dos incidentes planteados con los mismos argumentos y que además al decir de los Vocales demandados, se evidenció que de acuerdo a los hechos el derecho propietario que alega no se ajusta en lo previsto en el art. 359 del CPC, cuyo requisito está en que dicho bien aparte de ser aprobado con documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el bien inmueble, éste tiene que estar inscrito con anterioridad a la inscripción del embargo de la presente litis. En conclusión el “Juez de instancia al dictar Auto recurrido” no vulneró norma procesal ni constitucional alguna, cumpliendo así con lo que estipulan los arts. 87 90, 188 todos del CPC, teniéndose que el a quo actuó de manera correcta. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada, por no haberse acreditado la existencia de ninguna ilegalidad por parte de los demandados que hubiere lesionado o ponga en peligro los derechos constitucionales alegados por la accionante.