SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 27 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Previa mención del art. 125 de la CPE, y de la jurisprudencia establecida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, respecto a la aplicabilidad o no de la subsidiaridad excepcional en caso de menores de edad, conforme a los antecedentes de la presente acción, el menor imputado se encuentra en libertad, cumpliendo medidas sustitutivas; 2) La doctrina constitucional desarrolló la acción de libertad innovativa que fue razonada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, procediendo la acción de libertad aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de sus modalidades protectivas, siendo el propósito fundamental advertir a la comunidad sobre determinadas conductas que contravienen el orden constitucional; 3) Bajo este contexto, respecto a la presentación irregular de la imputación, conforme el art. 287.II del Código Niña, Niño y Adolescente, el Ministerio Público informó el inicio de la investigación y presentó la referida imputación formal al Juez competente el 8 de abril de 2015 a hrs. 17:40, y el hecho que la misma no haya pasado por plataforma de servicios, no constituye una irregularidad, al tener el proceso penal un carácter finalista y no formalista, más aun tratándose de menores de edad; 4) En lo referente a la suspensión de la audiencia, se tiene que la misma fue instalada a hrs. 10:10 del 9 del mismo mes y año, siendo suspendida por la inasistencia del menor imputado, su abogado de defensa pública, la representante de “DEMANUR” y la víctima, pese a que fueron legalmente notificados debiendo tomar las previsiones correspondientes esperando en Secretaría de despacho donde iba a efectuarse la misma; 5) Respecto a la obligatoriedad que tienen las partes de esperar solo treinta minutos al inicio de las audiencias, previsto en el art. 102.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se debe orientar que el órgano jurisdiccional no se encuentra supeditado a las partes; en el caso del retraso del menor imputado, resulta evidente que aquella circunstancia es responsabilidad del Director de la carceleta pública, de donde se puede colegir que la autoridad demandada al tomar la determinación de suspender la audiencia de medida cautelar, no obró con arbitrariedad; 6) Así mismo, la autoridad demandada, el mismo día de suspensión de la audiencia, de oficio emitió providencia señalando una nueva para el 10 de abril de 2015 a hrs. 9:00; posteriormente, el accionante presentó memorial con el requerimiento de nueva audiencia, traslado a un centro médico y su separación de las personas adultas con las que se encontraba detenido, pronunciando la autoridad “Estese a la audiencia señalada en la presente fecha” (sic), dando curso a la solicitud de atención médica; empero, omitiendo referirse respecto a la separación de celda, ante dicha irregularidad el accionante manifestó que habría planteado incidente por defectos absolutos, mismo que se desconoce cómo fue resuelto o si fue objeto de apelación; por lo que, a efectos de evitar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, ante la posible existencia latente de un recurso de carácter ordinario, y encontrándose en libertad el accionante, no corresponde pronunciarse; y, 7) Finalmente, respecto a la falta de fundamentación en la resolución dictada en audiencia de medidas cautelares, al no contar con la misma, no se pudo evaluar dichos argumentos; asimismo, en relación a la firma impresa en la diligencia de notificación con la providencia de 9 de abril de 2015, que se aduce no fuere del abogado defensor, impidiendo interponer el recurso de reposición previsto en el art. 313.II del Código Niño, Niña y Adolescente, dicha providencia también fue notificada de manera personal al imputado, teniendo el mismo la obligación de hacer conocer a su abogado defensor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.4
- i)
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- innovativa
- a)
- primera problemática invocada por el accionante
- segunda alegación
- tercera problemática denunciada
- REVOCAR en parte