SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

segunda alegación

Respecto a la segunda alegación del accionante, referida a la omisión de la autoridad demandada de emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de separación de celda; conforme cursa en antecedentes se tiene que el accionante en el memorial de solicitud de nuevo señalamiento de audiencia de 9 de abril de 2015, de manera expresa en el “Otrosí 1°”, impetra al Juez de la causa, se autorice su atención médica y se ordene su inmediata separación de celda al existir personas adultas en la misma, en resguardo de su integridad física, sexual y psicológica (Conclusión II.4.); sin embargo, la autoridad demandada a tiempo de responder a la solicitud mediante decreto de la misma fecha, se pronunció únicamente sobre la atención médica requerida y no así sobre el segundo elemento solicitado, generando consecuentemente con su indebida omisión una  situación de incertidumbre en el accionante respecto al resguardo de su integridad física y por ende su vida, con relación a su reclamo de separación de celda, sin considerar su condición de vulnerabilidad al ser menor de edad, aspecto que debió ser advertido por la autoridad demandada, resolviendo la solicitud, y no limitarse a obviar la misma sin emitir pronunciamiento alguno; conducta que pudo eventualmente repercutir en la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, el cual se encontraba aprehendido en celdas de la Carceleta Pública de Riberalta, a la espera de la celebración de la audiencia de medidas cautelares; por lo que, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto a la acción de libertad innovativa, dentro de los alcances y circunstancias propias del caso sub judice, ante la falta de pronunciamiento en el que incurrió la autoridad demandada a la solicitud expresa del accionante de ordenar su separación de celda, no obstante constar mandamiento de libertad de 10 de abril del mismo año (Conclusión II.5.); por lo cual, respecto a la problemática analizada, corresponde conceder la tutela.