SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10952-2015-22-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 12/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rubén Romero Subieta contra Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora departamental del Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de abril de 2015, cursante de fs. 39 a 47, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifestó que, mediante memorándum 168/2014 de 1 de abril, fue designado en el cargo de Técnico de la Unidad de Administración y Finanza del SEDEGES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un sueldo mensual de Bs3 250 (tres mil doscientos cincuenta bolivianos) de la planilla eventual de inversión, constituyéndose en una contratación por tiempo indefinido; no obstante de ello, el 25 de noviembre de 2014, agradecieron sus servicios a través del memorándum 021/2014 de 25 de noviembre, emitido por el Jefe del Área de Recursos Humanos de dicha institución, siendo este arbitrario, injustificado e ilegal, sin tomar en cuenta que informó verbalmente a su empleador que su cónyuge, Roxana Ove Cupary, se encontraba en estado de gestación, con un embarazo de dos meses y de tener otra hija menor de edad, recibiendo como respuesta que sería reincorporado a su fuente laboral; sin embargo, aquello no se llegó a concretar; ante esta situación, presentó un escrito el 20 de febrero de 2015 a la Directora Departamental de la entidad demandada, solicitando su reincorporación laboral, adjuntando literales consistentes en informes ecográficos, por las que se evidenció el estado de gestación de la misma, no obteniendo respuesta alguna.

Ante esta situación, al no ser atendido en su solicitud e inobservancia del       art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a sentar denuncia del despido ilegal que sufrió por parte de la institución ahora demandada; citada como fue la misma, el 12 de marzo de 2015 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, oportunidad en la que el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del SEDEGES Beni, afirmó que sería reincorporado a su fuente laboral a la conclusión de la mencionada audiencia, su inclusión en las planillas de inversión, así como también el pago de sus sueldos devengados desde el mes que habría sido despedido ilegalmente, mismos que serían cancelados en el plazo de un mes; empero, de manera extraña y abusiva, cuando se presentó a su fuente laboral en apego a la suscripción del acta de conciliación suscrita entre partes y después de haber transcurrido un mes, el 6 de abril de igual año, constató que en las planillas de haberes del mes de marzo no figuraba su nombre, consecuentemente, con este actuar se demostró que la parte empleadora incumplió con el acuerdo suscrito, sin considerar que la protección constitucional en su caso, propende a velar esencialmente por los derechos a la salud, seguridad y a la vida de la embarazada, niña o niño menor de un año, en interés superior del mismo, que durante la gestación prenatal y post natal necesita contar con seguridad, a través de la estabilidad laboral de sus progenitores que garantice la preeminencia de sus derechos futuros; cuestiones totalmente inobservadas en su caso, y que producto de su despido ilegal, su hijo NN, no contaba con los derechos a la seguridad social, a la salud, y a los subsidios respectivos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante manifestó como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral -por ser padre progenitor de un hijo menor a un año de edad-; así como a la vida, salud, seguridad social, “seguridad jurídica” y a la familia; citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 35, 45, 46, 48.VI, 62 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; es decir, a sus funciones de Técnico dependiente del SEDEGES Beni; y, el pago de sus salarios devengados desde su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación pertinente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 57 a 59 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó la presente acción en todos sus términos, y ampliando la misma manifestó que: Ingresó a trabajar a dependencias del SEDEGES Beni mediante memorándum de designación 168/2014 en el cargo de Técnico, figurando dentro de la planilla de inversión bajo contrato indefinido y es así que, mediante memorándum de agradecimiento de servicios 021/2014, fue despedido sin causa justificada; es más, el estado de gestación en la que se encontraba su cónyuge lo llevó a que, de manera verbal, solicite su reincorporación a su fuente laboral, aspecto que no se cumplió; posteriormente, mediante escrito, adjuntando literales consistente en informes y ecografías, solicitó nuevamente a la Directora Departamental de la indicada institución su reincorporación, petitorio que no tuvo respuesta alguna, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a mérito de lo que prevé el DS 0012, instancia en la cual la institución demandada se comprometió con su reincorporación desde el mes de marzo y el pago de los salarios devengados, por lo que ante el incumplimiento de este compromiso suscrito entre partes, a la fecha de la presentación de la acción de amparo, habilitó la competencia de la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos invocados como lesionados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora Regional del SEDEGES Beni presentó informe escrito cursante de fs. 55 a 56, con argumentos que fueron reiterados y ampliados en audiencia, manifestando que: a) Jorge Rubén Romero Subieta, mediante memorial de 20 de febrero de 2015 solicitó su reincorporación en base a informes ecográficos, por lo que la Jefatura de Recursos Humanos y la Unidad de Asesoría Legal le comunicó que cumpla con los requisitos previstos en el art. 3 del DS 0012 y cumplidos como fueren, se regularizaría su situación laboral y administrativa, exigencias que no fueron efectivizados; b) El 12 de marzo de 2015, se llevó a cabo una audiencia en dependencias de la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se le conminó para la presentación de documentación que respalde su estabilidad laboral e indicándole que podía restituirse a su fuente laboral y el pago de los meses devengados en un término prudencial de un mes, a mérito que las cuentas y labores administrativas del SEDEGES permiten la cancelación de sueldos a todos los trabajadores de dicha institución; y, c) Los fundamentos vertidos por el accionante fueron totalmente falsos, ya que existió total negligencia por parte del mismo y que una vez concluida la audiencia en la Jefatura Departamental del Trabajo, se ordenó la reincorporación de Jorge Rubén Romero Subieta, asignándole al Área de Bienes Públicos de la institución, con un mismo nivel salarial; es decir, como Técnico en Finanzas, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho y garantía constitucional del accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 12/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 60 a 62 y vta., la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo que desempeñaba a mérito del memorándum de designación 168/2014, bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente, el marco constitucional establece el elemento de la subsidiaridad, aspecto que fue demostrado tangiblemente por la parte demandada por la existencia de un acuerdo suscrito respecto a la reincorporación, misma que no fue cumplido; sin embargo, la línea jurisprudencial sentada por la SCP 058/2015 determina de manera puntual las excepciones al principio de subsidiaridad, ya que las mismas están dadas por la existencia de un perjuicio inmediato e irreparable de cumplimiento inmediato, cual es el caso de progenitores en situación de estado de gravidez de la cónyuge del accionante; b) Además, los derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, deben ser respetados en situación de embarazo o hasta que sus hijos o hijas cumplan un año de edad; estando prevista la protección constitucional citada, en el art. 48.VI de la CPE, no pudiendo el empleador despedir al trabajador o trabajadora, o modificar sus condiciones laborales, suponiendo esto una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia con incidencia directa principalmente del nuevo ser bajo la aplicación del principio constitucional pro-homine que debe ser protegido por el Estado; y, c) Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; dando prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; estableciendo los DDSS 0012 y 0495, que en caso de incumplimiento a la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe instruir al empleador para que en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, proceda a la reincorporación del trabajador con goce de haberes y otros derechos sociales por el periodo que dure la suspensión de la relación laboral; siendo factible que, sin perjuicio de lo mencionado los afectados puedan plantear las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho alegado vulnerado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Corre memorándum 021/2014 de 25 de noviembre, por el cual,  agradecieron los servicios prestados por el accionante como Técnico dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social SEDEGES de Beni (fs. 3).

II.2.Por informes ecográficos de 9 y 21 de enero de 2015, se acreditó que Roxana Ove Cupary; -cónyuge del accionante-, tenía a esa fecha un estado gestacional de treinta y dos semanas y siete días; y, la inscripción de reconocimiento ad vientre efectuado por el solicitante de tutela, el 11 de marzo de igual año, suscrito ante autoridad competente (fs. 7 a 16).

II.3.Cursa memorial de 20 de febrero de 2015, por el que Jorge Rubén Romero Subieta solicitó a la Directora Regional del SEDEGES Beni su reincorporación y el pago de sueldos devengados, al no haberse considerado la comunicación verbal del estado de embarazo de su cónyuge de más de cinco meses de gestación, siendo clara la vulneración de la inamovilidad laboral y protección constitucional de la que gozaba como padre progenitor (fs. 17).

        

II.4.El 12 de marzo de 2015, el accionante acudió ante la Dirección Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido ilegal e injustificado, requiriendo su reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; alegando que de manera arbitraria, injustificada e ilegal, se le agradecieron sus servicios, por memorándum 021/2014 de 25 de noviembre, no obstante que de manera verbal informó que su cónyuge se encontraba en estado de gestación con cinco meses de embarazo, a cuyo efecto presentó la documentación respectiva consistente en informes ecográficos y reconocimiento ad vientre; empero, no fue restituido a su puesto de trabajo pese de la suscripción de un compromiso ante dicha institución por la parte empleadora demandada (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral -por ser padre progenitor de un hijo menor a un año de edad-; así como los derechos a la vida, salud y a la seguridad social de su hijo NN y “seguridad jurídica”; toda vez que, fue destituido del cargo que desempeñaba como Técnico de la Unidad de Administración y Finanza del SEDEGES dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, con un sueldo mensual de Bs3 250 (tres mil doscientos cincuenta bolivianos), de la planilla eventual de inversión, constituyéndose la misma en una contratación por tiempo indefinido; desvinculaciones que no respondieron a la existencia de un proceso previo y la no consideración del estado de gestación y posterior nacimiento de su hijo, aspectos por los que gozaba de estabilidad laboral debido a la protección constitucional instituida en su calidad de padre progenitor.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los        valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional

     El art. 128 de la CPE establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad,            “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.                   II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.


La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de la madre embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido el hijo o hija

Si a través de la jurisprudencia constitucional se estableció que la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad en la protección de derechos fundamentales, principio que obliga al afectado en sus derechos agotar previamente los medios de impugnación otorgados por la legislación, también instituyó excepciones a este principio, encontrándose entre éstos la protección del padre progenitor o madre embarazada; en este sentido, la SC 0530/2010-R de 12 de julio, señaló que: ‘“…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado….’ En similar sentido, la     SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal respecto del progenitor varón -que a partir del texto constitucional de 2009 integra en esta protección- indicó que: ‘[a]...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.

Bajo esta concepción constitucional y jurisprudencial que prescinde del principio de subsidiariedad en la acción de amparo, es que deben entenderse las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 complementario del art. 6 del DS 0012.

En efecto, la citada norma reglamentaria determina que: ‘I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’ Es por ello que, la SCP 0198/2013, sostiene, haciendo referencia a dicha normativa, que: ‘…el padre trabajador o madre trabajadora, del sector público o privado, en caso de que el empleador incumpla con el derecho a la inamovilidad laboral, del cual gozan hasta el año de nacimiento de su hija o hijo, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruya su reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral’.

Lo que significa que vía construcción jurisprudencial, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 0496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador, sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad, por un lado, de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que instruya su reincorporación, o por otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad” (las negrillas son nuestras).

III.4. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor

Tanto el padre como la madre del ser en gestación o menor de un año de edad, goza de una protección y reconocimiento especial en la Constitución Política del Estado, así, en su art. 48.VI, determina que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Por cuanto, en base a lo señalado en el anterior párrafo y la protección urgente e inmediata que brinda el Estado a la mujer embarazada y progenitor, el art. 62 de la Norma Suprema refiere que: “…reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral”; disposición que es concordante con el art. 64.II de la Ley Fundamental, que ordena que: “El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones”.

En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo.

Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el       art. 48.IV de la CPE.

III.5.Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante refiere que se lesionó su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral -por ser padre progenitor de un hijo menor a un año de edad-, a la vida, salud, seguridad social, familia y a la “seguridad jurídica”; en mérito a la relación fáctica de los hechos denunciados.

Indicó que, habiéndose expedido el memorando 021/2014, por el cual se prescindían de sus servicios, comunicó de manera verbal y posteriormente de manera escrita el 20 de febrero de 2015, a la Directora Regional del SEDEGES Beni el estado de embarazo de su cónyuge que a esa fecha era de cinco meses de gestación, por lo que solicitó su reincorporación y el pago de sueldos devengados, siendo clara la vulneración de los derechos y garantías de las que gozaba como padre progenitor; pese a ello, y de existir un acta de conciliación que recomienda su reincorporación, a la fecha de interposición de la acción se encuentra cesante (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de los antecedentes del proceso se colige que el accionante fue destituido del cargo que desempeñaba de Técnico de la Unidad de Administración y Finanzas en el SEDEGES Beni, ante este hecho sentó denuncia ante la jefatura Departamental del Trabajo de Beni el 12 de marzo de 2015, donde la parte demandada suscribió un acta de conciliación por la cual se comprometió a la reincorporación inmediata de Jorge Rubén Romero Subieta, asignándosele al Área de Bienes Públicos, ello en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos dependiente de la misma entidad (Conclusión II.4.).

En ese contexto, cabe señalar que tratándose de la protección reforzada del padre progenitor de un hijo menor de un año, la justicia constitucional efectúa la excepción a la subsidiariedad en pos de brindar una protección pronta y oportuna, como ocurre en el presente caso, donde el accionante, acreditó que fue destituido y es padre de un ser que está en gestación, obteniendo además un acta de conciliación por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, donde por acuerdo de partes la autoridad demandada debería proceder a su reincorporación laboral previa coordinación con la Dirección de Recursos Humanos dependiente de esa institución; empero, no fue considerado de manera positiva o negativa por parte del empleador (Fundamento Jurídico III.3).

Con relación al argumento expuesto por la institución demandada, respecto a que el accionante, al poner en conocimiento su situación de padre progenitor de un hijo menor a un año, no adjuntó los requisitos exigidos por el art. 3 del DS 0012, cabe recordar que la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, señaló que: “…no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE…" (las negrillas son añadidas); por ende, dicha objeción carece de sentido en virtud a la vinculatoriedad del citado fallo constitucional, conforme establece el art. 203 de la CPE.

En lo que respecta al pago de sueldos devengados, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de fijar su pertinencia, dimensión y cuantía, debido a que esa labor corresponde a las propias autoridades administrativas y/o judiciales, quienes luego de analizar el acervo probatorio bajo el principio de contradicción del proceso, precisarán la justa medida de los mismos, si corresponde.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha dado correcta valoración a los antecedentes del caso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 20 de abril, cursante de      fs. 60 a 62 y vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la reincorporación laboral del accionante y el pago de las asignaciones familiares (prenatal, natalidad y lactancia).

2° DENEGAR la protección requerida respecto al pago de salarios devengados, conforme al razonamiento expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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