SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
concedió
Mediante Resolución 12/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 60 a 62 y vta., la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo cargo que desempeñaba a mérito del memorándum de designación 168/2014, bajo los siguientes fundamentos: a) Evidentemente, el marco constitucional establece el elemento de la subsidiaridad, aspecto que fue demostrado tangiblemente por la parte demandada por la existencia de un acuerdo suscrito respecto a la reincorporación, misma que no fue cumplido; sin embargo, la línea jurisprudencial sentada por la SCP 058/2015 determina de manera puntual las excepciones al principio de subsidiaridad, ya que las mismas están dadas por la existencia de un perjuicio inmediato e irreparable de cumplimiento inmediato, cual es el caso de progenitores en situación de estado de gravidez de la cónyuge del accionante; b) Además, los derechos a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, deben ser respetados en situación de embarazo o hasta que sus hijos o hijas cumplan un año de edad; estando prevista la protección constitucional citada, en el art. 48.VI de la CPE, no pudiendo el empleador despedir al trabajador o trabajadora, o modificar sus condiciones laborales, suponiendo esto una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia con incidencia directa principalmente del nuevo ser bajo la aplicación del principio constitucional pro-homine que debe ser protegido por el Estado; y, c) Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; dando prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; estableciendo los DDSS 0012 y 0495, que en caso de incumplimiento a la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe instruir al empleador para que en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, proceda a la reincorporación del trabajador con goce de haberes y otros derechos sociales por el periodo que dure la suspensión de la relación laboral; siendo factible que, sin perjuicio de lo mencionado los afectados puedan plantear las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho alegado vulnerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- En similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal respecto del progenitor varón -que a partir del texto constitucional de 2009 integra en esta protección- indicó que: ‘[a]...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
- el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador
- III.4. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor
- En relación a la estabilidad laboral de la que gozan el padre y la madre hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; en primer lugar, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que protege únicamente a la mujer embarazada, refirió que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta que se cumpla un año desde el nacimiento de su hijo o hija; beneficio que fue ampliado al padre a través del art. 48.VI de la Norma Suprema; en el mismo sentido está el DS 0012, cuyo art. 2, de manera expresa refiere que la madre o padre no pueden ser despedidos o afectados en su nivel salarial y tampoco en la ubicación de su puesto de trabajo
- III.5.Análisis del caso concreto
- no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable
- CONFIRMAR