SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2015-S1
Sucre, 26 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10898-2015-22-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 310 a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arminda Paniagua Rodríguez y Mariel Marisol Torrico Suárez contra Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 232 a 238 vta., las accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2014, el Ministerio Público les imputó formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, tipificado y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP); las notificaciones con la mencionada imputación formal, datan del 19 de igual mes y año, en el caso de Arminda Paniagua Rodríguez, y del 25 del mencionado mes y año, de Mariel Marisol Torrico Suárez.
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, interpusieron excepción de extinción de la acción por prescripción ante la autoridad demandada, lo que mereció providencia de correrse en traslado a los sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días y luego dictar la resolución que corresponda. Tanto la víctima –Walter Altamirano Caro– como el Ministerio Público, fueron notificados con la excepción el 25 del mencionado mes y año y la co-imputada María Victoria Quiroz Estrada, el 13 de marzo de igual año.
Si bien el 11 de marzo de 2015, solicitaron a la autoridad jurisdiccional pronunciar resolución, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no hubo dictamen alguno, generándose una incertidumbre respecto a la excepción planteada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Las accionantes estiman lesionados sus derechos a la celeridad, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y la garantía del debido proceso citando, al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Las accionantes solicitaron se conceda la tutela impetrada y que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, resuelva la excepción de extinción de la acción por prescripción, interpuesta el 11 de febrero de 2015, sea con costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 309, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron la acción planteada y ampliando la misma señalaron que: a) Al no haber emitido la autoridad demandada resolución sobre el incidente de prescripción dentro del plazo establecido, se vulneraron tanto sus derechos como garantías constitucionales; b) En el cuaderno de control jurisdiccional remitido al Tribunal de garantías, existe memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y una nota que refiere que el cuaderno de control jurisdiccional entró a despacho para Resolución el 17 de abril de 2015; posteriormente, se tiene la Resolución 178/2015 de 21 de abril, y su constancia en el libro de tomas de razón de la misma fecha; c) La presente acción se interpuso el 20 de abril de 2015 y fue admitida mediante Auto 51/2015 de 21 de igual mes y año, y la notificación al demandado fue de igual forma el 21 del mencionado mes y año, a horas 17:30 y que el informe emitido por la Secretaria de Cámara y la placa fotográfica de la pantalla del caso IANUS 201505143 –que corresponde al caso en cuestión– el Auto de 21 de abril de 2015, fue elevado al Sistema de Seguimiento de Procesos y Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) el 22 del antes referido mes y año, de lo que se colige que el actuar del Juez demandado fue posterior a la notificación con la presente acción, incumpliendo así lo señalado en la SCP 1473/2014 de 16 de julio; d) La autoridad demandada, no tomó en cuenta los nuevos lineamientos establecidos en el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el cual modifica el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que respecto a los incidentes señala que, las partes pueden presentar las excepciones por escrito ante el juez de instrucción en lo penal, dentro los diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; posteriormente, dicha autoridad en el plazo de veinticuatro horas deberá correr en traslado a las partes, quienes habrán que responder en forma escrita en el plazo de tres días, luego, con o sin su respuesta, el juez señalará audiencia para la resolución en el plazo fatal de tres días previa notificación –la inasistencia de las partes no constituye causal de suspensión de la audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado-, vencido este término, deberá resolver de manera fundamentada en el plazo de dos días sin necesidad de convocar a audiencia; y, e) La última notificación data del 13 de marzo de 2015, fecha desde la cual contamos días hábiles a la interposición de la presente acción, misma que fue admitida y notificada el 21 de marzo de 2015), pasaron más días de lo establecido en el art. 314 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 246 y vta., señaló que: 1) Si bien el 11 de marzo de 2015, las imputadas impetraron resolución, la cual fue decretada el 12 de igual mes y año, en la que se evidenció la falta de notificación a la co-imputada María Victoria Quiroz Estrada y se ordenó que mediante el funcionario auxiliar, se realice la notificación respectiva; 2) Las co-imputadas reiteraron su solicitud de resolución para resolver el incidente planteado; y, 3) No existió respuesta por parte del Ministerio Público ni de la víctima; pese a ello, el 21 de abril del mencionado año, pronunció Resolución, la cual egresó a horas 16:00 del mencionado día, a fin de que se registre y elabore las correspondientes diligencias para poner a conocimiento a las partes.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: i) El informe elevado por la autoridad demandada estaría fuera de la realidad, pues el mismo se contradecía con el cuaderno de amparo constitucional; y, ii) La existencia de recarga laboral no debió servir de pretexto para la improvisación realizada por la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 310 a 319 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: a) Las ahora accionantes presentaron memorial por el cual interpusieron excepción de extinción de la acción por prescripción, la cual, mediante providencia de 20 de febrero de 2015, la autoridad demandada corrió en traslado a los sujetos procesales; notificando a la parte interesada el 19 de febrero de 2015, tanto a la víctima como al Fiscal el 20 del antes mencionado mes y año, y a la otra co-imputada el 13 de marzo de igual año. El 10 del referido mes y año, las mismas solicitaron que el Juez demandado se pronuncie respecto al incidente suscitado; éste por proveído de 12 de igual mes y año, dispuso que se notifique a la co-imputada María Victoria Quiroz Estrada, procediéndose con la misma el 13 del ya indicado mes y año; b) El Juez demandado, pronunció la Resolución de 21 de abril de 2015, la cual llevó cargo de registro en el libro de tomas de razón de igual fecha; sin embargo, de tal actuado, no existió elemento de prueba por el cual se evidencie la hora exacta de emisión; c) A fin de establecer la procedencia de la presente acción, se dispuso que la Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previa revisión en el Sistema IANUS, informe sobre la fecha y hora de emisión del Auto de 21 de abril de 2015. La Secretaría informó que, la Resolución cuestionada habría sido subida al sistema IANUS el 22 de abril de 2015 a horas 09:02 y las diligencias de notificación a horas 09:06 de igual día, adjuntando fotografía impresa de la pantalla de los antecedentes antes descritos; d) A fin de establecer causal de improcedencia, se consideró la fecha de interposición de la presente acción respecto a la fecha de emisión de la Resolución judicial de 21 de abril de 2015, emitida por el Juez demandado, al respecto, el memorial de interposición de la presente acción se lo presentó en distribución de causas el 20 del mencionado mes y año, y radicado en Sala el 21 de igual mes y año, pronunciando el Auto de Admisión 51/2015 el 21 del mes y año referidos, la parte accionante, citada mediante cédula en igual fecha a horas 17:30 en presencia de la testigo de actuación, certificando la legalidad de dicha diligencia el oficial de diligencias de la Sala. Del informe documentado emitido por Secretaría de Sala, se advierte que la Resolución de 21 de abril de 2015, que resuelve el incidente de prescripción de la acción penal pronunciada por la autoridad demandada, egresó de su despacho el 22 del mencionado mes y año a horas 09:02, y no como éste erróneamente informó que habría egresado de despacho el 21 del señalado mes y año a horas 16:00, que en el cuaderno de control jurisdiccional no existe elemento de prueba que señale la fecha de emisión de la Resolución; e) Que habiendo sido citado el Juez demandado el 21 de abril de 2015 a horas 17:30, con la presente acción, el acto procesal omitido recién se produjo al día siguiente de su citación; es decir, el 22 del mencionado mes y año, descartando así la posibilidad de argüir improcedencia; f) El art. 130 del CPP, señala que los plazos procesales son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria; g) De acuerdo al art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que señala la tramitación de las excepciones, el Juez demandado debió pronunciar resolución en el plazo fatal que el ordenamiento procesal prevee y al emitir la Resolución egresada de su despacho el 22 de igual mes y año, habría vulnerado los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; h) Pese a que las accionantes por memorial de 10 de marzo de 2015, solicitaron al Juez demandado emita resolución respecto al incidente suscitado, la autoridad demandada evadió dicha responsabilidad con el decreto de 12 del indicado mes y año, donde dispuso se notifique a los sujetos procesales; y, i) De acuerdo al informe de la autoridad demandada, innovando este procedimiento señaló que las imputadas incidentistas debieron pedir nuevamente que pronuncie resolución a modo de recordatorio, por lo que correspondía llamar la atención al Juzgador –ahora demandado–.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Walter Altamirano Caro, mediante memorial de 19 de marzo de 2014, denunció a las accionantes y otra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 183 a 184).
II.2. Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, por memorial de 4 de junio de 2014, comunicó el inicio de investigación preliminar por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 2).
II.3. Cursa Resolución de Imputación Formal 56 de 13 de noviembre de 2014, por la cual se imputó formalmente a las ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes (fs. 27 a 31).
II.4. María Victoria Quiroz Estrada, interpuso ante la autoridad demandada, excepción de extinción de la acción penal por prescripción de delito, el 22 de diciembre de 2014. Por decreto de 23 de igual mes y año, el Juez demandado dispuso se corra en traslado a las partes (fs. 141 a 147).
II.5. Las ahora accionantes interpusieron excepción de prescripción de la acción el 19 de febrero de 2015. Mediante decreto de 20 de igual mes y año, el Juez demandado instruyó se corra en traslado. El cual fue notificado a Arminda Paniagua Rodríguez, Walter Altamirano Caro y Franz Villegas Chávez el 25 de igual mes y año y a María Victoria Quiroz Estrada el 13 de marzo del mencionado año (fs. 214 a 224).
II.6. Cursa memorial presentado por las accionantes el 10 de marzo de 2015, por el cual solicitan que la autoridad demandada se pronuncie respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, mereciendo decreto de 12 de igual mes y año, disponiéndose que se notifique a María victoria Quiroz Estrada –co-imputada– (fs. 225 a 226).
II.7. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de Oruro –demandado–, mediante Resolución Judicial 178/2015, dispuso declarar la extinción de la acción penal a favor de las imputadas Arminda Paniagua Rodríguez y Mariel Marisol Torrico Suárez (fs. 294 a 295).
II.8. Cursa fotografía impresa de la pantalla del sistema IANUS, en el cual se evidencia que el 22 de abril de 2015 a horas 09:02, se habría subido al sistema la Resolución de extinción de la acción penal y las diligencias de notificación a horas 09:06 de igual día (fs. 248).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la celeridad, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y la garantía del debido proceso; toda vez que, el 13 de noviembre de 2014, el Ministerio Público les imputó formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes. Posteriormente por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, interpusieron excepción de extinción de la acción por prescripción al Juez demandado, tanto la víctima como el Ministerio Público, fueron notificados el 25 del mencionado mes y año y la co-imputada María Victoria Quiroz Estrada, el 13 de marzo de igual año. Si bien el 11 de marzo de 2015, solicitaron a la autoridad jurisdiccional pronunciar resolución hasta la fecha de interposición de la presente acción no hubo dictamen alguno, generándose así una incertidumbre respecto a la excepción planteada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Administración de justicia sin dilaciones
El art. 115.II de la Ley Fundamental estipula que: “‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0071/2012 de 12 de abril, estableció que: “…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente...”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes alegan que, sus derechos a la celeridad, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y la garantía del debido proceso fueron lesionados; toda vez que, el 13 de noviembre de 2014, el Ministerio Público les imputó formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; posteriormente, por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, interpusieron excepción de extinción de la acción por prescripción; el 25 del mencionado mes y año, tanto la víctima como el Ministerio Público fueron notificados y el 13 de marzo de igual año, a la co-imputada María Victoria Quiroz Estrada. El 11 de marzo de 2015, solicitaron a la autoridad jurisdiccional pronunciar resolución y hasta la fecha de interposición de la presente acción no hubo respuesta alguna, generándose así una incertidumbre respecto a la excepción planteada.
Según informan los datos del proceso, y la documentación adjunta, se evidencia que por memorial de 19 de marzo de 2014, Walter Altamirano Caro, denunció a las accionantes y otra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, y se les imputó formalmente el 13 de noviembre del mencionado año.
Las ahora accionantes, por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, interpusieron excepción de prescripción de la acción penal; posteriormente, el 10 de marzo de igual año, solicitaron que la autoridad demandada se pronuncie respecto a la excepción presentada.
Por Auto 51/2015, se señaló audiencia pública de acción de amparo constitucional para el 22 de igual mes y año a horas 15:00, la cual fue notificada al Juez demandado el mismo día a horas 17:30, así como a las otras partes del proceso. Asimismo, cursa fotografía impresa de la pantalla del sistema IANUS, en el cual se evidencia que el 22 de abril de 2015 a horas 09:02, se habría subido a dicho sistema la Resolución de extinción de la acción penal y las diligencias de notificación a horas 09:06 de igual día.
Por otra parte, y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los administradores de justicia deben proceder en su actuar de manera rápida y eficiente para la resolución de causas, ya que las partes intervinientes en los procesos esperan la definición oportuna de su situación jurídica, más aún, si está comprometido su derecho a la libertad; y en el caso presente se tiene que las accionantes interpusieron excepción de prescripción de la acción el 19 de febrero de 2015, y al no obtener respuesta el 10 de marzo del mencionado año, solicitaron que la autoridad demandada se pronuncie respecto a la excepción antes mencionada, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción –20 de abril de igual año– no fue emitida, de lo que se puede constatar que la autoridad demandada incurrió en retardación de justicia, pues desde el 19 de febrero al 20 de abril del mencionado año, fecha en la que se interpuso la presente acción, pasaron dos meses sin que la autoridad demando se manifieste; de igual manera, no tomó en cuenta lo establecido en el art. 314 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el cual, al referirse a la tramitación de incidentes, señala lo siguiente:
“II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho”; por lo que de acuerdo a lo antes mencionado y al haber existido dilación en la resolución de la excepción interpuesta por las accionantes se deberá otorgar la tutela impetrada, no obstante que ya fue pronunciada la Resolución emitida por el demandado (Conclusiones II.6).
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 310 a 319 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.