SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes alegan que, sus derechos a la celeridad, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y la garantía del debido proceso fueron lesionados; toda vez que, el 13 de noviembre de 2014, el Ministerio Público les imputó formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; posteriormente, por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, interpusieron excepción de extinción de la acción por prescripción; el 25 del mencionado mes y año, tanto la víctima como el Ministerio Público fueron notificados y el 13 de marzo de igual año, a la co-imputada María Victoria Quiroz Estrada. El 11 de marzo de 2015, solicitaron a la autoridad jurisdiccional pronunciar resolución y hasta la fecha de interposición de la presente acción no hubo respuesta alguna, generándose así una incertidumbre respecto a la excepción planteada.
Por otra parte, y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los administradores de justicia deben proceder en su actuar de manera rápida y eficiente para la resolución de causas, ya que las partes intervinientes en los procesos esperan la definición oportuna de su situación jurídica, más aún, si está comprometido su derecho a la libertad; y en el caso presente se tiene que las accionantes interpusieron excepción de prescripción de la acción el 19 de febrero de 2015, y al no obtener respuesta el 10 de marzo del mencionado año, solicitaron que la autoridad demandada se pronuncie respecto a la excepción antes mencionada, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción –20 de abril de igual año– no fue emitida, de lo que se puede constatar que la autoridad demandada incurrió en retardación de justicia, pues desde el 19 de febrero al 20 de abril del mencionado año, fecha en la que se interpuso la presente acción, pasaron dos meses sin que la autoridad demando se manifieste; de igual manera, no tomó en cuenta lo establecido en el art. 314 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el cual, al referirse a la tramitación de incidentes, señala lo siguiente:
“II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho”; por lo que de acuerdo a lo antes mencionado y al haber existido dilación en la resolución de la excepción interpuesta por las accionantes se deberá otorgar la tutela impetrada, no obstante que ya fue pronunciada la Resolución emitida por el demandado (Conclusiones II.6).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- pronta, oportuna
- sin dilaciones indebidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR