SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
a)
Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron la acción planteada y ampliando la misma señalaron que: a) Al no haber emitido la autoridad demandada resolución sobre el incidente de prescripción dentro del plazo establecido, se vulneraron tanto sus derechos como garantías constitucionales; b) En el cuaderno de control jurisdiccional remitido al Tribunal de garantías, existe memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y una nota que refiere que el cuaderno de control jurisdiccional entró a despacho para Resolución el 17 de abril de 2015; posteriormente, se tiene la Resolución 178/2015 de 21 de abril, y su constancia en el libro de tomas de razón de la misma fecha; c) La presente acción se interpuso el 20 de abril de 2015 y fue admitida mediante Auto 51/2015 de 21 de igual mes y año, y la notificación al demandado fue de igual forma el 21 del mencionado mes y año, a horas 17:30 y que el informe emitido por la Secretaria de Cámara y la placa fotográfica de la pantalla del caso IANUS 201505143 –que corresponde al caso en cuestión– el Auto de 21 de abril de 2015, fue elevado al Sistema de Seguimiento de Procesos y Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) el 22 del antes referido mes y año, de lo que se colige que el actuar del Juez demandado fue posterior a la notificación con la presente acción, incumpliendo así lo señalado en la SCP 1473/2014 de 16 de julio; d) La autoridad demandada, no tomó en cuenta los nuevos lineamientos establecidos en el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, el cual modifica el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que respecto a los incidentes señala que, las partes pueden presentar las excepciones por escrito ante el juez de instrucción en lo penal, dentro los diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar; posteriormente, dicha autoridad en el plazo de veinticuatro horas deberá correr en traslado a las partes, quienes habrán que responder en forma escrita en el plazo de tres días, luego, con o sin su respuesta, el juez señalará audiencia para la resolución en el plazo fatal de tres días previa notificación –la inasistencia de las partes no constituye causal de suspensión de la audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado-, vencido este término, deberá resolver de manera fundamentada en el plazo de dos días sin necesidad de convocar a audiencia; y, e) La última notificación data del 13 de marzo de 2015, fecha desde la cual contamos días hábiles a la interposición de la presente acción, misma que fue admitida y notificada el 21 de marzo de 2015), pasaron más días de lo establecido en el art. 314 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- pronta, oportuna
- sin dilaciones indebidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR