SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 310 a 319 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: a) Las ahora accionantes presentaron memorial por el cual interpusieron excepción de extinción de la acción por prescripción, la cual, mediante providencia de 20 de febrero de 2015, la autoridad demandada corrió en traslado a los sujetos procesales; notificando a la parte interesada el 19 de febrero de 2015, tanto a la víctima como al Fiscal el 20 del antes mencionado mes y año, y a la otra co-imputada el 13 de marzo de igual año. El 10 del referido mes y año, las mismas solicitaron que el Juez demandado se pronuncie respecto al incidente suscitado; éste por proveído de 12 de igual mes y año, dispuso que se notifique a la co-imputada María Victoria Quiroz Estrada, procediéndose con la misma el 13 del ya indicado mes y año; b) El Juez demandado, pronunció la Resolución de 21 de abril de 2015, la cual llevó cargo de registro en el libro de tomas de razón de igual fecha; sin embargo, de tal actuado, no existió elemento de prueba por el cual se evidencie la hora exacta de emisión; c) A fin de establecer la procedencia de la presente acción, se dispuso que la Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previa revisión en el Sistema IANUS, informe sobre la fecha y hora de emisión del Auto de 21 de abril de 2015. La Secretaría informó que, la Resolución cuestionada habría sido subida al sistema IANUS el 22 de abril de 2015 a horas 09:02 y las diligencias de notificación a horas 09:06 de igual día, adjuntando fotografía impresa de la pantalla de los antecedentes antes descritos; d) A fin de establecer causal de improcedencia, se consideró la fecha de interposición de la presente acción respecto a la fecha de emisión de la Resolución judicial de 21 de abril de 2015, emitida por el Juez demandado, al respecto, el memorial de interposición de la presente acción se lo presentó en distribución de causas el 20 del mencionado mes y año, y radicado en Sala el 21 de igual mes y año, pronunciando el Auto de Admisión 51/2015 el 21 del mes y año referidos, la parte accionante, citada mediante cédula en igual fecha a horas 17:30 en presencia de la testigo de actuación, certificando la legalidad de dicha diligencia el oficial de diligencias de la Sala. Del informe documentado emitido por Secretaría de Sala, se advierte que la Resolución de 21 de abril de 2015, que resuelve el incidente de prescripción de la acción penal pronunciada por la autoridad demandada, egresó de su despacho el 22 del mencionado mes y año a horas 09:02, y no como éste erróneamente informó que habría egresado de despacho el 21 del señalado mes y año a horas 16:00, que en el cuaderno de control jurisdiccional no existe elemento de prueba que señale la fecha de emisión de la Resolución; e) Que habiendo sido citado el Juez demandado el 21 de abril de 2015 a horas 17:30, con la presente acción, el acto procesal omitido recién se produjo al día siguiente de su citación; es decir, el 22 del mencionado mes y año, descartando así la posibilidad de argüir improcedencia; f) El art. 130 del CPP, señala que los plazos procesales son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria; g) De acuerdo al art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que señala la tramitación de las excepciones, el Juez demandado debió pronunciar resolución en el plazo fatal que el ordenamiento procesal prevee y al emitir la Resolución egresada de su despacho el 22 de igual mes y año, habría vulnerado los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; h) Pese a que las accionantes por memorial de 10 de marzo de 2015, solicitaron al Juez demandado emita resolución respecto al incidente suscitado, la autoridad demandada evadió dicha responsabilidad con el decreto de 12 del indicado mes y año, donde dispuso se notifique a los sujetos procesales; y, i) De acuerdo al informe de la autoridad demandada, innovando este procedimiento señaló que las imputadas incidentistas debieron pedir nuevamente que pronuncie resolución a modo de recordatorio, por lo que correspondía llamar la atención al Juzgador –ahora demandado–.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- pronta, oportuna
- sin dilaciones indebidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR