SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

a)

El accionante, por intermedio de sus representantes, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “la detención de una persona procede a requerimiento fundamentado del fiscal o del querellante y cuando concurran los dos requisitos del art. 233, al saber la existencia del hecho y los riesgos procesales, y cuando se extingue, ya no hay proceso y cuando no hay proceso no puede haber detenido…” (sic); b) El Juez demandado, hizo referencia al art. 126 del CPP, sobre la ejecutoria; empero, en el caso se trató situaciones vinculadas a la libertad y las resoluciones judiciales deben cumplirse de manera inmediata; c) El Juez dio exacta aplicación a lo que determina el art. 134 del CPP, ya que al no haber requerimiento conclusivo, ni acusación de la parte civil y extinguir la causa, correspondía librar el mandamiento libertad, ya que fue la misma autoridad la que dejo sin efecto toda medida jurisdiccional, entre ella la detención preventiva, lo contrario implicaría desconocimiento de los arts. 8 y 9 de la CPE; y, d) La acción de libertad era viable, al haber desaparecido los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, puesto que no se puede esperar la ejecutoria de la resolución de extinción, para obtener su libertad.

Carlos Martín Camacho Chavez, Juez Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante de fs. 9 a 10, por el cual refirió que, el Auto 75/2015 de extinción de la acción penal de 15 de abril, no se encuéntrala ejecutoriado, toda vez que no cursó notificación a las partes, máxime si la victima debía ser notificada por edicto de prensa, conforme establece el art. 126 del CPP, por lo que la acción de libertad no tiene mayor asidero legal.