SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

Por su parte, el art. 163 del mismo cuerpo legal, indica que se notificarán personalmente:

El art. 160 del CPP, expresa que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. El art. 161 de dicho cuerpo legal, señala que: “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales. Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción”. Por su parte, el art. 163 del mismo cuerpo legal, indica que se notificarán personalmente: “…1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente”. Finalmente, se menciona lo prescrito por el art. 164 de dicho Código, que: “La diligencia de notificación hará constar el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado”.