SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.5.Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión se puede establecer que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción, por parte del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien hasta la interposición de la presente acción tutelar no habría librado mandamiento de libertad, pese a que su autoridad dispuso la extinción de la acción penal y se deje sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de detención preventiva, a través del Auto de 15 de abril de 2015.
Sobre el particular, se evidencia que el accionante fue beneficiado con la extinción de la acción penal, empero, esa medida debe ser notificada a las partes, en este caso a la víctima, quien tiene todo el derecho de tomar conocimiento de esa determinación, para no dejarla en indefensión y pueda asumir lo que en derecho le corresponda, posterior a ello recién es viable librar el mandamiento de libertad, ya que la sólo declaratoria de extinción de la acción penal, no conlleva a ordenar la libertad del imputado, pues deben cumplirse con las formalidades de ley, que aseguren a todos los sujetos procesales el conocimiento de los actos o resoluciones, más en el caso presente, que es un Auto definitivo que pone fin al proceso penal.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito (ahora Fiscal Departamental) para que lo haga en el plazo de cinco días.
- cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación
- Por su parte, el art. 163 del mismo cuerpo legal, indica que se notificarán personalmente:
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR