SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
1)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, el 29 de abril de 2015, mediante informe de fs. 28 a 29 expresaron que: 1) La acción de libertad, procede cuando existe inminente peligro en la vida o que se encuentre ilegalmente perseguido, procesado o privado de su libertad y en el caso presente el accionante no se halla en ninguna de esas situaciones, puesto que está detenido preventivamente a raíz de la imputación formal realizada por el Ministerio Público a denuncia de la madre del niño de tres años que fue la víctima de la comisión del delito de abuso deshonesto agravado, es decir se encuentra enjuiciado, respetando el debido proceso; 2) No acreditó elementos suficientes, que avalen que la dilación indebida en la causa, no fue atribuible a su persona, en virtud a que la carga de la prueba se impone al peticionante de la cesación de la detención preventiva; 3) El Auto de Vista, respondió a la exigencia legal del debido proceso; porque está debidamente fundamentado, siendo que expuso con claridad y precisión los alcances de la decisión asumida; y, 4) La jurisdicción constitucional, no puede revisar fallos jurisdiccionales, dado que el Código de Procedimiento Penal, previene la posibilidad de su modificación y revisión aun de oficio, de lo contrario se convertiría en nueva instancia casacional, en consideración a que los veredictos en apelaciones incidentales no admiten recurso ulterior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'
- declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR