SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra Julio Rodríguez Chávez, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, le impusieron como medida cautelar la detención preventiva; por lo cual solicitó la cesación de esa medida a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, los cuales le negaron dicho pedido, mediante Resolución de 1 de abril de 2015, a pesar de lo establecido en el art. 239.2.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que se encontraba detenido más de veinticuatro meses; habiendo apelado esta determinación por Auto de Vista de 23 de abril de 2015 “declararon sin lugar a la apelación” (sic).
Refiere que, los mismos Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 177/2014 de 24 de septiembre, en un caso similar sobre delito sexual, otorgaron la cesación de la detención preventiva, actuando en el presente caso contrariamente a lo referido, puesto que hubo ausencia de fundamentación y valoración de la prueba, negándole la libertad a pesar de que las medidas cautelares, no deben considerarse como una pena anticipada, porque la regla es la libertad y la detención es la excepción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'
- declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR