SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que se inició un proceso penal contra Julio Rodríguez Chávez, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto agravado, situación por la que guarda detención preventiva, presentando por ello solicitud de cesación de la medida cautelar; empero, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante Auto interlocutorio 101/2015 de 1 abril, rechazó dicho pedido, por no haber desvirtuado plenamente lo dispuesto en el art. 239.3 del CPP, decisión que fue apelada y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pronunció la Resolución 54/2015 de 23 de abril, declarando improcedente su recurso y confirmando la Resolución de primera instancia.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, refiere que toda persona imputada por la comisión de un delito y las privadas de libertad, tienen derecho a ser juzgadas en un plazo razonable y ser liberadas, sin perjuicio de que su proceso continúe; en base a ese entendimiento, estableció en lo referente al art. 239.3 de la citada norma, que la adopción de la detención preventiva, entendida como medida cautelar, no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la misma; verificando únicamente, lo establecido en el último párrafo del señalado artículo, respecto a que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado.
Del caso en estudio, si bien el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, al estar recluido en el Recinto Penitenciario de Morros Blancos en el departamento de Tarija, por más de tres años, sin tener sentencia ejecutoriada; sin embargo, no acreditó fehacientemente, que la demora no fue atribuible a su persona y que el retardo al desarrollo normal del proceso, haya sido provocada por la falta de diligencia del Ministerio Público o las autoridades judiciales.
En ese entendido, las autoridades ahora demandadas, de acuerdo a normas legales y la jurisprudencia constitucional plurinacional, no vulneraron el derecho a la libertad y al debido proceso del impetrante de la presente acción tutelar, en virtud a que las Resoluciones ahora impugnadas, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; además, no se acreditaron nuevos elementos de convicción, que ameriten la procedencia de la cesación a la detención preventiva solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'
- declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR