SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S2
Fecha: 16-Oct-2015
1)
Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscal de Materia, en audiencia de 17 de abril de 2015 -fs. 67 y vta.-, indicó que: 1) Citando a la SCP 0045/2012, la autoridad demandada debe estar debidamente identificada a efectos de establecer responsabilidades; 2) El accionante reclama que el Ministerio Público, no dio cumplimiento al art. 226 del CPP, por no haber emitido el mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta que se trata de un delito en flagrancia; 3) El accionante en audiencia de medidas cautelares no reclamó su aprehensión, es mas solicitó suspensión de la misma, a efectos de suscribir un acuerdo con el Ministerio Público para someterse a procedimiento abreviado, en dicha audiencia el certificado del REJAP no llegó; en consecuencia, se retiró la solicitud de su detención preventiva; 4) Asimismo, la SCP 0094/2015-S2 de 12 de febrero, referida a los requisitos para la interposición de la acción de libertad, como es el principio de subsidiariedad; primeramente, tenía que acudir al Juez de Instrucción para efectuar el reclamo de sus derechos que considera vulnerados y no directamente a la acción de libertad, o también plantear recurso de reposición; y, 5) No intervino en el caso antes de la audiencia; no siendo atribuible a su persona la emisión del mandamiento escrito y fundamento en la Resolución, por lo que, carece de legitimidad pasiva, debiendo denegarse la presente acción.
1) El Fiscal de Materia, no dio aviso del inicio de investigación en el plazo determina el Código de Procedimiento Penal, manteniéndolo privado de libertad desde el 11 de abril de 2015 al 13 de igual mes y año, sin haber emitido mandamiento de aprehensión, conforme prevé el art. 226 del CPP; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Principio de subsidiariedad y acción de libertad
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.2. Del debido proceso en acción de libertad
- 2)
- III.3.1. En cuanto al Juez cautelar demandado
- III.3.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
- CONFIRMAR en todo