SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S2
Fecha: 16-Oct-2015
a)
Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestó que: a) La audiencia de medidas cautelares fue convocada dentro del plazo de las veinticuatro horas; b) La defensa del imputado, solicitó plazo a fin de obtener el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para lograr un acuerdo con el Ministerio Público y acogerse al procedimiento abreviado; c) El 14 de abril de 2015, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la que el Fiscal de Materia “moduló” (sic) la misma a un proceso abreviado, toda vez que, cumplía los presupuestos procesales; d) Habiéndose asegurado la existencia del hecho ilícito, existiendo admisión de la comisión del mismo por parte del imputado, renuncia al juicio oral y declaración libre y voluntaria, se procedió a dictar sentencia condenatoria en su contra, declarándolo autor del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito -art. 261 del Código Penal (CP)-, con privación de libertad de tres años a cumplir en la “Cárcel Pública de San Roque”; e) Se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, porque cumplió con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, al haberse condenado a pena privativa de libertad que no excede los tres años de duración y no haber sido objeto de una condena anterior por delito doloso, debiendo el imputado correr con los gastos médicos urgentes y necesarios de la víctima que se encuentra internada en el hospital Santa Barbará, determinándose las siguientes condiciones: 1) En el plazo de cinco días el imputado deberá acreditar domicilio establecido en Sucre, que será verificado por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal no pudiendo ser cambiada sin autorización judicial; 2) Será sometido a vigilancia del señalado Juzgado, presentándose el 1 y 15 de cada mes, si coincide con días feriados será la jornada siguiente hábil; 3) Prestar trabajo a favor del Estado o de sus instituciones, traducido que los días de prestación coadyuve con la limpieza de “Palacio de Justicia”, presentándose en despacho a horas 08:00, 4) Prohibición de conducir vehículos motorizados; y, 5) Conforme al art. 24 del CPP, se impone como condición análoga de correr los gastos médicos urgentes y necesarios mínimos a favor de Víctor Mamani Cuno; f) Aclarar al imputado, que se pronunció Sentencia por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; si la parte imputada considera que son excesivas y afectan su dignidad tiene derecho de apelar la sentencia en el plazo previsto por ley; g) Pese a la exhortación, Franklin Veizaga Ferrufino, abogado del imputado, manifestó que se reserva el recurso de apelación; y, h) Advertido de la omisión de no haber ordenado la libertad inmediata del accionante, de oficio pronunció el decreto de 15 de abril de 2015, en aplicación del art. 168 del CPP, que establece la corrección siempre que sea posible; en consecuencia, al no haberse dispuesto la libertad del mismo, se procedió a su corrección en forma inmediata ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA de Jhonny Mora Quintanilla.
El accionante, alega que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: a) El Fiscal de Materia, no dio aviso del inicio de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal, en el plazo de veinticuatro horas que determina el Código Procedimiento Penal, manteniéndolo privado de libertad desde el 11 de abril de 2015 al 13 de igual mes y año, sin haber emitido mandamiento de aprehensión en su contra, conforme prevé el art. 226 del CPP; y, b) Mientras se realizaba la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el representante del Ministerio Público solicitó aplicación de procedimiento abreviado, por lo que el Juez demandado emitió Sentencia condenatoria en su contra; consiguientemente, solicitó beneficio de suspensión condicional de la pena, el cual le fue concedido; sin embargo, extrañamente “permitió su permanencia en la carceleta de la Unidad Operativa de Tránsito” hasta que la referida Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada o hasta que renuncie al recurso de apelación restringida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Principio de subsidiariedad y acción de libertad
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.2. Del debido proceso en acción de libertad
- 2)
- III.3.1. En cuanto al Juez cautelar demandado
- III.3.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
- CONFIRMAR en todo