SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S2
Fecha: 16-Oct-2015
III.3.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
A respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo cual supone que al existir mecanismos ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, los mismos deben ser previamente agotados; es decir, en el caso particular, las trasgresiones de los derechos fundamentales del imputado que a su criterio fueron atribuibles al representante del Misterio Público, debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad judicial, para que éste, en el ejercicio del control jurisdiccional garantice la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable, dado que todas las lesiones suscitadas en el trámite de una causa contenciosa deben ser reparadas por las autoridades llamadas por ley; es decir, dentro de la causa correspondiente que se encuentre en etapa de investigación, por el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme estipula el art. 54 inc. 1) del CPP; empero, el accionante activó la justicia constitucional sin antes haber acudido a la autoridad precedentemente aludida a objeto de denunciar la supuesta ilegalidad cometida, aspecto que impide a esta jurisdicción ingresar al examen de fondo de la problemática con relación a la autoridad fiscal demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Principio de subsidiariedad y acción de libertad
- i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
- III.2. Del debido proceso en acción de libertad
- 2)
- III.3.1. En cuanto al Juez cautelar demandado
- III.3.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
- CONFIRMAR en todo