SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S2

Fecha: 16-Oct-2015

III.3.1. En cuanto al Juez cautelar demandado

Con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, el accionante considera que dicha autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso, por haber prolongado su condición de aprehendido, más allá de los límites temporales previstos por el ordenamiento jurídico, aspectos que se pasan a analizar:

Los antecedentes del proceso informan que, presentada la imputación formal el 12 de abril de 2015 a horas 14:30, la autoridad judicial señaló audiencia para el 13 del mismo mes y año a horas 11:00; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 226 del CPP, para considerar la aplicación de medidas cautelares, oportunidad en la que, el abogado del imputado, solicitó la suspensión del acto argumentado que el justiciable manifestó su predisposición de someterse a proceso abreviado, pretensión que fue favorablemente atendida por el juzgador, señalándose nuevo verificativo para el 14 del mismo mes y año a hrs. 10:00.

Ahora bien, en audiencia instalada a hs. 11:50 del 14 de abril de 2015, el ahora demandado, pronunció Sentencia condenatoria 09/2015, declarando al justiciable, autor y culpable del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de tres años en el Recinto Penitenciario de San Roque de Sucre, habiendo, mediante providencia del 15 de igual mes y año, advertido de su error y al amparo del art. 168 del CPP, dispuesto la libertad inmediata del condenado.

En este contexto, de lo expuesto se observa que la autoridad judicial demandada tomó conocimiento de la aprehensión del ahora accionante, el 12 de abril de 2015, a horas 14:30; por lo que, al sentir del art. 226 del CPP, tenía el deber de resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la remisión del aprehendido; es decir, hasta horas 14:30 del 13 de abril del mismo año;  consiguientemente, la audiencia de 13 de abril de 2015, ha sido fijada dentro del plazo previsto por la norma adjetiva penal, lo que demuestra que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, no vulneró los derechos alegados por el accionante.

 En cuanto a la supuesta dilación en la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares, es menester indicar que el abogado del imputado el 11 de abril de 2015, previo a considerar la medida cautelar, solicitó la suspensión de la audiencia con el argumento de que el justiciable tenía intenciones de suscribir un acuerdo de sometimiento a proceso abreviado y reunir en consecuencia los requisitos del REJAP, así como firmar un acuerdo con la víctima, pretensión que fue concedida difiriendo el acto para el 14 de igual mes y año a horas 10:00; por lo que, el retraso en todo caso es atribuible solo al accionante y no así a la autoridad ahora demandada.

 Finalmente, en cuanto a la situación jurídica del ahora accionante, se observa que; en audiencia de 14 de abril, previa presentación de acuerdo para salida alternativa de procedimiento abreviado, mediante Sentencia 09/2015, el Juzgador dictó Sentencia condenatoria contra el imputado declarándolo autor del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, condenándolo a pena privativa de libertad de tres años, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena; sin embargo, omitió extender el mandamiento de libertad correspondiente, error que subsanó mediante providencia de 15 de igual mes y año; es decir, dentro de un plazo razonable al amparo del art. 168 del CPP; actuación que se enmarca dentro de la norma y que no justifica reproche alguno, por haber sido subsanado con la celeridad del caso.