SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
II.4.
II.4. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de casación, mediante Auto 01/2015 de 23 de enero, conforme al art. 272.1 del CPC, declaró la improcedencia del recurso de casación presentado por la ahora accionante, bajo apercibimiento de ley a la Jueza ad quem por incumplimiento del art. 262 del CPC, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista 08/2014, fue notificado a la actual accionante a horas 10:30 del 23 de julio del mismo año; sin embargo, el citado recurso contenido en el memorial de 30 de igual mes y año, fue presentado en estrados judiciales el 25 de agosto de igual año; es decir, después de haber transcurrido más de un mes de su legal notificación; y, 2) Al tenor de lo previsto por el art. 220 y 257 del CPC, la Jueza debió considerar el art. 262.1 del CPC, por estar interpuesto el recurso después de vencido el termino, no siendo aplicable lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria del Nuevo Código Procesal Civil con referencia a los plazos procesales -días hábiles únicamente-, considerando que el recurso fue presentado de forma extemporánea (fs. 204 a 205).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal
- y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR