SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Atendiendo a la problemática expuesta, se debe tener presente que los plazos procesales en la jurisdicción civil, se encuentran revestidos del carácter de legalidad al estar previstos en el Código de Procedimiento Civil, estando el cómputo de los mismos regulado por los arts. 140, 141 y 142 del CPC, normativa que en relación al art. 257 del citado Código, da cuenta que el plazo para recurrir de casación se computa de momento a momento; es decir, desde la notificación con la resolución de alzada y sin interrupción alguna, tal cual lo refiere el art. 141 de dicho cuerpo normativo.
En ese contexto, esta jurisdicción ciertamente advierte que tras notificarse a la hoy accionante con el Auto de Vista 08/2014 de 24 de junio -que confirmó el fallo dictado por el Juez a quo-, la misma presentó su recurso de casación en la forma y en el fondo, el 30 de julio de igual año, y teniendo presente que la notificación se realizó el 23 del citado mes y año, dicho medio de impugnación en cuanto a la fecha de su presentación cumplió con el voto del art. 257 del CPC, concluyéndose que las autoridades demandadas al declarar la improcedencia del referido recurso, lo hicieron sobre una incorrecta compulsa de antecedentes, pues si bien a fs. 186 vta. cursa un cargo que hace alusión al 25 de agosto del referido año; empero, no refleja la presentación del recurso, sino que hace fe de una notificación -innecesario a criterio de este Tribunal- a la entonces demandada -ahora accionante- con su mismo recurso. Por lo anterior, el cargo que debió ser tomado en cuenta a efectos de cómputo del plazo, es el que cursa en la parte superior de la literal cursante a fs. 186; el cual, establece que la actual accionante impugnó el Auto de Vista 08/2014, el “miércoles 30 de julio de 2015”, además que si bien existe un error en la consignación de la gestión, la providencia que le sigue consigna como fecha el 1 agosto de 2014, y es clara cuando sostiene lo siguiente: “Se tiene presente el recurso de casación interpuesta por la Sra. Juliana Escaray Choquevillca. Se corre en traslado con el termino de ley” (sic).
La relación que esta jurisdicción se vio obligada de efectuar, permite determinar que las autoridades demandadas realizaron una lectura incorrecta de los antecedentes, lo que los indujo a una aplicación equivocada del mandato previsto por el art. 257 del CPC; en consecuencia, los razonamientos expresados en el AS 01/2015 de 23 de enero, constituyen un entendimiento que lesiona el derecho al debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, que a su vez repercute en el derecho a la defensa; toda vez que, de forma sesgada concluyeron que el recurso de casación presentado por la hoy accionante fue interpuesto a casi un mes de haber sido notificada con el Auto de Vista -citado en el párrafo anterior-, cuando la realidad de lo acontecido en el proceso da cuenta de lo contrario
Finalmente, si bien se trata de un error de procedimiento; se advierte que, el mismo materialmente lesiona derechos y garantías de la accionante, habiéndose suprimido el debido proceso y producido indefensión; por cuanto, fue privada de que el Tribunal de casación ingrese a considerar el fondo de los argumentos expuestos en el recurso de casación, concluyendo en definitiva que tal error procesal tiene relevancia constitucional. En ese entendido, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, estableció que: “es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal
- y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR