SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

III.2. Análisis del caso concreto

           En primer lugar, es necesario referir que uno de los fundamentos por los que el Tribunal de garantías denegó la tutela, fue que contra el fallo de primera instancia, la accionante “…no hizo uso oportuno de la facultad de complementación o enmienda previsto por el CPC, consintiendo de manera tácita con lo dispuesto en la referida Sentencia y teniendo presente además el principio de preclusión quedo ejecutoriada…” (sic); criterio que este Tribunal Constitucional Plurinacional no comparte, en razón a que las autoridades que emitieron la Resolución de primera instancia no son consideradas autoridades demandadas, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, ese acto procesal no puede ser tomado en cuenta para analizar el fondo del asunto.    

Asimismo, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en razón a que ella tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

En ese sentido, al haberse identificado por la accionante, al Auto interlocutorio de 4 de febrero de 2015 y al Auto de Vista 23/2015 de 26 de marzo, como actos vulneradores de derechos, la revisión corresponde únicamente del citado Auto de Vista; sin embargo, antes de comprobar la veracidad de la denuncia es necesario comprobar si se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para revisar excepcionalmente las determinaciones asumidas por el órgano jurisdiccional, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese contexto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, señaló que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…”; de ahí, que se exija a los accionantes la exposición de una carga argumentativa que habilite a este Tribunal a revisar las actuaciones de las autoridades judiciales, que dicho sea de paso, se constituyen en esencia en los jueces naturales que están a cargo de la resolución de los conflictos entre las partes procesales.

En ese sentido, la accionante a través de la presente acción tutelar sostiene su desacuerdo con el Auto de Vista 23/2015, en razón a que habrían omitido interpretar las normas laborales a favor de los trabajadores, afectando así su derecho al trabajo, a una remuneración justa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; sin embargo, no explicó los motivos por los cuales la interpretación realizada por los Vocales demandados afectaron los citados derechos; es decir, no señaló cómo la determinación de las autoridades demandadas que sostuvieron la inmodificabilidad de fallos judiciales que están revestidos de la cualidad de la cosa juzgada material habría afectado al ejercicio de sus derechos, apoyándose para ello -las autoridades demandadas- en la existencia del AS 179/2014 de 30 de octubre, que marcó el cierre de los derechos que estuvieron en conflicto y ocasionó que se ingrese a una nueva fase del proceso, su ejecución; y, siendo que el citado Auto Supremo, no fue cuestionado por la accionante; en consecuencia, cobra mayor relevancia la exposición de los motivos por los cuales ahora se pida que este Tribunal efectúe la revisión excepcional del Auto de Vista 23/2015, pronunciado en ejecución de fallos.