SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/15 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la garantía del debido proceso en su “variable” de derecho a la impugnación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el mismo debe cumplir con los presupuestos de oportunidad y otros elementos intrínsecos; sin embargo, en el presente caso, el elemento de oportunidad queda desvirtuado toda vez que transcurrió un plazo importante entre la celebración de la audiencia y la activación del recurso de impugnación; b) Respecto al derecho a la defensa, de la revisión de actas se evidencia la intervención del abogado defensor del ahora accionante, por lo cual, dicho derecho fue debidamente respetado por las autoridades jurisdiccionales; y, c) El control de legalidad que asumió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir la Resolución 367/2014, fue en el ámbito del principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones
- la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR