SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Así, el accionante entiende que la interpretación efectuada por la Sala Penal Segunda en el sentido que el fallo que resolvió el rechazo de su incidente de actividad procesal defectuosa, al ser pronunciada en audiencia oral, fue notificada por su lectura en la misma fecha, vale decir, el 5 de noviembre de 2014, conforme la previsión del art. 160 in fine del CPP es equivocada, por cuanto dicha “notificación por su lectura” no fue dispuesta por el Juez a quo conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva, y que al darse por notificado a tiempo de plantear su apelación incidental el 21 de igual mes y año, su recurso fue presentado dentro de plazo, por lo que corresponde a los Vocales hoy demandados resolver el mismo en el fondo.
Sin embargo, si bien de la revisión del acta de audiencia en la que se resolvió el incidente interpuesto por el ahora accionante (Conclusión II.1.), no existe la mención expresa que el referido actuado haya sido dado por notificado en audiencia, esta mención -extrañada por el accionante- resulta irrelevante si se tiene en cuenta lo expresamente regulado por la norma procesal contenida en el art. 160 in fine del CPP, concordante con el art. 163 del mismo Código, identificados por la jurisprudencia constitucional como la regla y la excepción en cuanto al carácter de las notificaciones que corresponden a determinado actuado, no siendo en el caso, el incidente de actividad procesal defectuosa un actuado procesal cuya Resolución deba ser notificada con las formalidades establecidas en el art. 163 del referido cuerpo legal, razón por la cual se entiende la notificación en audiencia oral por lectura de dicho fallo.
A ello, debemos considerar el hecho que el hoy accionante recurrió en la vía de la aclaración, complementación y enmienda del fallo leído en audiencia, circunstancia procesal -en el caso concreto- que hace concluir del conocimiento del mismo y tenga presente el plazo para la presentación de la correspondiente apelación; en ese entender, se tiene que la decisión asumida por las autoridades demandadas, no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones
- la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR