SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
II.3.
II.3. Por Resolución 367/2014 de 15 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró inadmisible el recurso presentado, por haberse interpuesto fuera del término legal establecido en el art. 404 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: 1) El citado artículo del Código adjetivo penal, señala que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente”, articulado concordante con el art. 130 del CPP, que regula el cómputo de los plazos procesales; 2) El art. 160 del referido Código, establece lo siguiente: “Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”; y, 3) En el caso, la audiencia y la Resolución impugnada “se llevó adelante” el 5 de noviembre de 2014; sin embargo, el recurso de apelación fue presentado el 21 del mismo mes y año, después de más de diez días, incumpliendo el término establecido en el art. 404 del CPP (fs. 13 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones
- la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR