SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 43 a 46, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes a los que hace referencia la línea jurisprudencial existente, se evidencia que en este caso no existió persecución ilegal e indebida contra el accionante, ni se vulneraron sus derechos, ello en razón a que la asistencia familiar de acuerdo a los códigos que rigen la materia, es de interés social y que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial, al respecto el art. 436 del Código de Familia (CF) manifiesta que la asistencia familiar se cumple bajo apremio y su suministro no puede dilatarse; ii) Asimismo, el obligado alegó haber sido notificado con la liquidación en el domicilio procesal y no así de forma personal tal como establecen la SC 0739/2006-R de 27 de julio y la SCP 0973/2012 de 22 de agosto; empero, de lo referido en el informe por la autoridad demandada y de la revisión de antecedentes, se advierte la existencia de una liquidación solicitada por la parte interesada, la que fue efectuada y comunicada al ahora accionante, además, no fue observada dentro del plazo previsto por ley y ante su incumplimiento se libró mandamiento de apremio; iii) De la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, se extrae que para que una citación o notificación tenga validez, la misma debe ser realizada, de manera que se asegure la recepción del destinatario, ya que su fin no está dirigido a cumplir una formalidad procesal, sino que la determinación judicial que deba notificarse a la parte sea conocida por ésta; en este caso, la notificación practicada al hoy accionante cumplió con su finalidad al tener éste, conocimiento de dicho actuado; sin embargo, presentó un memorial el 16 de abril de 2015, manifestando que quedó sorprendido con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, emitida por el Juez demandado, el 10 de abril del mismo año, pero tampoco interpuso incidente alguno contra las notificaciones que consideró ilegales, más aún si se toma en cuenta el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, iv) El presente caso no se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio en procesos de asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- CONFIRMAR