SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
Fragmento 3
Jhonny Elvis Mamani Veliz, Juez Quinto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto por Claudia Raquel Quiroga Arauco contra Willan Windsor Oporto Espinoza -hoy accionante- se emitió la Sentencia de 23 de diciembre de 2014, determinándose la fijación de asistencia en favor de la menor AA, ante la cual el nombrado planteó nulidad de obrados respecto a su domicilio real, habiéndose declarado improbada la misma mediante Auto de 27 de marzo de 2015, bajo los principios de legalidad o especificidad y de finalidad, al no acreditar éste, de forma objetiva que el domicilio citado no era el suyo y no se lo consideró por la simple negación; 2) Posteriormente, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto citado ut supra, el cual fue concedido en el efecto devolutivo; 3) Notificado con la liquidación, el nombrado no efectuó observación alguna a la misma, procediéndose a su aprobación por decreto de 10 de abril del año referido; ante lo cual, la demandante solicitó mandamiento de apremio el 24 de igual mes y año, que fue concedido a través del Auto de 27 del mes y año indicados, en mérito a que el actual accionante fue legalmente notificado con la aprobación de liquidación y conminatoria; 4) El 16 de dicho mes y año, el obligado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación argumentando que el 17 de marzo de ese año, planteó nulidad de obrados sin tener respuesta a la fecha, por lo que no podría aprobarse liquidación alguna, siendo rechazado por Auto de 20 de abril del año señalado, toda vez que la solicitud de nulidad ya había sido resuelta por Auto de 27 de marzo del citado año, como se tiene en obrados, y que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación no procede contra proveídos o decretos; 5) La demanda de acción de libertad no cumple con los requisitos de contenido, puesto que el accionante solo señaló la violación al debido proceso, sin precisar qué derechos considera restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a referir que no se puede emitir el mandamiento de apremio hasta que no se resuelva la apelación y que la liquidación de pensiones fue notificada en su domicilio procesal y no así de manera personal; y, 6) Conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la amplia jurisprudencia constitucional, en el presente caso, ese “órgano jurisdiccional” (sic) se limitó a dar cumplimiento a la normas que rigen la materia, puesto que en ningún momento se infringieron los derechos y garantías a las que hace referencia el accionante; por lo que, amerita denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio en procesos de asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- CONFIRMAR