SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11069-2015-23-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 168/015 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 118 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Rojas y Calixta Mendoza Vargas de Rojas contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 25 a 39 y subsanación de 4 de mayo de igual año (fs. 69 a 71), los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo 666/2014 de 11 de noviembre, no justificaron ni motivaron de manera suficiente por qué debía casar parcialmente el Auto de Vista SCII-125/2014 de 23 de junio, que deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia 67/2013 de 16 de diciembre, y declaró improbada la demanda de acción denegatoria, únicamente respecto a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo o zaguán que da hacia la calle Junín y el retiro de la puerta del predio vecino (demandado) que sale al pasillo; además, la existencia de una servidumbre aparente, declarando probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso; consiguientemente, tomando en cuenta el pasillo o zaguán que se encuentran en la propiedad de los demandantes, serviría a ambos contendientes; máxime, si los argumentos expuestos en la Sentencia 067/2013 como el Auto de Vista SCII-125/2014, son correctos, claros y precisos, por lo que no correspondía conceder derecho propietario de servidumbre de paso sobre el pasillo o zaguán, peor aún en forma gratuita, creando un enriquecimiento ilegítimo en su vecino y un perjuicio en contra de su familia; además, la pérdida del valor adquisitivo de su inmueble, puesto que sólo se trataba de la apertura de dos ventanas a manera de traga luz, sobre el cual debían fallar y no así sobre el derecho real inexistente como la apertura de la puerta, tomando en cuenta que el predio del demandado tiene un frontis de 12 m sobre la calle Junín, es decir, le concedieron al demandante un derecho de propiedad sobre su pasillo o zaguán y la apertura de una puerta que nadie solicitó.
Por otra parte, al casar el Auto de Vista SCII125/2014, que revocó la Sentencia 67/2013, debió establecerse cual la causal de casación invocada, además les correspondía analizar la documentación que acreditaba su derecho propietario, y si en tal Resolución del Tribunal Ad quem incurrió en dicha causal. Las autoridades demandadas debieron exponer su decisión, identificando las disposiciones legales que la sustentan, en ello consiste la casación, las fundamentaciones fácticas y jurídicas, no existen en el Auto Supremo 666/2014. Asimismo, en el marco de lo establecido en los arts. 258 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no señalaron cual la causal de casación, aspecto vinculado con el principio de congruencia, tampoco mencionaron los referidos artículos en el mencionado Auto Supremo. Finalmente, al dictarse el cuestionado Auto Supremo, no ingresó al análisis jurídico sobre todo su inmueble, particularmente sobre el pasillo o zaguán.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad, citando al efecto los arts. 8.I y II; 9.2; 14.III y IV; 21.2; 24; 25.I; 47.I; 56.I y II; 62; 108.1 al 5; 115, 119.I; 120.I; 178.I; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo 666/2014 y la restitución de las garantías constitucionales depuestas y conculcadas por las autoridades demandadas. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 103 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Duran, Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2015 cursante de fs. 79 a 81, manifestaron que: a) En atención al reclamo de la parte accionante, se ha advertido que en la relación substancial entre Daniel Herrera Arellano y su vendedora Esther Herrera Salinas, se generó una situación de otorgarse servidumbre aparente, no siendo necesario considerar si los ahora accionantes hubieran concedido una relación de servidumbre, pues el título de adquisición del predio y la relación subtancial de Daniel Herrera Arellano con Esther Herrera Salinas, es anterior al de Rene Rojas, Calixta Mendoza Vargas de Rojas y Daniel Herrera Arellano, pues se entiende que para la gestión de la transferencia del inmueble de los accionantes que data de 2010, ya existía esa servidumbre de paso aparente, entonces todo pasa por verificar en que consiste la misma, que de acuerdo al criterio de la Sala Civil, ha sido fundamentado y motivado, en atención a la verdad material, principio previsto en el art. 180 de la CPE; b) Qué incidencia podría tener la viabilidad de la acción tutelar cuando el fallo emitido ha basado su criterio sobre la existencia de “una servidumbre de paso aparente” en contra de dicho criterio que se constituye la base para acoger el derecho del reconventor, los accionantes no han señalado mayor argumento, razón esta por la que se evidencia la carencia del nexo de causalidad entre lo alegado y los motivos expuestos en el Auto Supremo, a tal efecto invocaron la SCP 1958/2012 de 12 de octubre; por lo que, no puede acusar ausencia de fundamentación ni motivación, pues la relación fáctica suscitada entre Daniel Herrara Arellano, René Rojas y Calixta Mendoza Vargas de Rojas y la vendedora de ambos Esther Herrera Salinas, fue subsumida en el art. 258.3 del Código Civil (CC), y con ello se acogió el derecho pretendido del reconvertor, subsunción que los órganos de justicia pueden acoger en base al principio iura novit curia, cuando sea evidente al derecho pretendido; c) Con relación a la falta de un pronunciamiento de las pretensiones de los accionantes, se dirá que no toda omisión otorga legitimación a las partes a impugnar el Auto Supremo, sino únicamente el aspecto que cause perjuicio, y no de toda la Resolución; d) “Los accionantes no especifican de que manera la resolución no se hubiera pronunciado sobre el resto de las pretensiones” (sic), en cuanto a la pretensión de cese de perturbación o molestias de la vecindad, siendo la misma parte de una pretensión de acción negatoria; empero como se ha otorgado la pretensión al reconventor de la existencia de servidumbre de paso aparente, automáticamente se entiende que las mismas pretensiones son improcedentes, para ello no se requiere una amplia motivación y fundamentación, tan solo requería una complementación y explicación en base al art. 276 del CPC, pues dicha pretensión se encuentra dentro del contenido de una acción negatoria conforme al art. 1455 del CC, no se debe confundir las acciones negatorias sobre el uso del zaguán con la de las luces y vistas, la primera fue declarada improbada y la segunda se mantuvo subsistente, en favor de los accionantes, conforme al fundamento de la Resolución y la parte dispositiva; y, f) No se vulneró la tutela judicial efectiva, por cuanto se evidenció la existencia de servidumbre de paso aparente, en base a ello se acogió la pretensión del reconvertor y sobre el derecho a la defensa, no se advierte vulneración; por lo que solicitaron denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daniel Herrera Arellano, mediante memorial de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 84 a 88, señaló que: 1) Planteó el recurso de casación en el fondo, mereciendo el Auto Supremo 666/2014, que dispuso: la revocatoria parcial de la Sentencia 67/2013 de 16 de diciembre de 2013 y declaró improbada la demanda de acción negatoria, únicamente respecto de la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo que dá hacia la calle Junín y el retiro de la puerta del predio vecino demandado que sale al pasillo; asimismo, conforme se ha demostrado la existencia de una servidumbre aparente, se declarara probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso, consiguientemente el pasillo o zaguán servirá a ambos contendientes; de donde se puede advertir que el proceso ordinario seguido en su contra concluyó con un fallo que tiene calidad de cosa juzgada, como prevé el art. 1451 del CC, causando estado y los efectos entre partes, sus herederos y causahabientes, que conforme al art. 515.1 del CPC, no reconoce otra instancia ni recurso ordinario o extraordinario, siendo inmutable, irreversible e inmodificable; por consiguiente, no es posible su “revisión” por medio de la acción de amparo constitucional, porque en su procedimiento no se ha vulnerado ninguna garantía o derecho fundamental de los accionantes; y, 2) Durante la tramitación del proceso ordinario de referencia, gozaron de todas la garantías sustantivas y adjetivas para demostrar su pretensión; por otra parte, la venta que le hizo Esther Herrera Salinas de Gonzales, fue anterior a la realizada a favor de los esposos Rojas-Mendoza, en la que se estableció en su cláusula tercera su derecho a la servidumbre de paso; asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 666/2014, casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda reconvencional de rarificación de servidumbre de paso, no siendo posible su revisión mediante la acción de amparo constitucional; finalmente invocó la SC 2176/2013 de 21 de noviembre. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela. Sea con constas.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 168/015 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 118 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional por su carácter tutelar de derechos fundamentales, no determina derecho de propiedad real sobre inmueble; ii) No consta en antecedentes el memorial del recurso de casación, el cual hubiera sido ideal para contrastar los términos reclamados en el mencionado recurso, con lo resuelto en el Auto Supremo 666/2014; iii) En cuanto que debía establecerse la causal de casación invocada y que debió también analizarse la documentación sobre el derecho propietario con fundamento de hecho y de derecho, identificando las disposiciones legales que la sustenten en el marco de los arts. 258 y 274 del CPC; los accionantes no fundamentaron en derecho, cual la trascendencia constitucional, si el Tribunal de casación hubiera tomado en cuenta la causal que hace al recurso en cuestión, o dicho de otra manera, en qué medida lo extrañado por los accionantes repercutió respecto al fondo de la decisión asumida por el Auto Supremo referido; iv) Examinado el Auto Supremo, éste contiene una relación fáctica, fundamento, motivación y sustento normativo precedido de una relación que hace a los antecedentes del caso de autos. A partir del Considerando III de dicha Resolución, ingresó a analizar el fondo de la cuestión planteada de manera extensa, con fundamento respecto a las pruebas de relevancia, exponiendo los motivos respecto a otros carentes de importancia, el fundamento jurídico, aplicando normas sustantivas y procesales al caso, orientadas por los principios y valores supremos que rigen a todo juzgador, que finalmente derivó en una parte dispositiva de la Resolución, con la cual el accionante simplemente no se halla de acuerdo; v) En cuando a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, a partir del Auto Supremo 666/2014, debe entenderse que esta garantía se halla definida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas” (sic) (SC 1044/2003); y, vi) Los accionantes no demostraron que la Resolución no tuviera una debida fundamentación o que no habría sido oportunamente atendida, además, no se demostró que se les hubiese negado el ofrecimiento de prueba o coartarles el uso de recursos que la ley franquea, para ejercer su derecho a la defensa, menos que hubiese otorgado un trato diferente con relación a la parte contraria; por consiguiente, la vulneración de los derechos a la defensa y el principio de igualdad no fueron sustentados en derecho.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de diciembre de 2013, la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial, dictó la Sentencia 67/2013, por la cual declaró probada parcialmente la demanda e improbada la excepción perentoria de improcedencia de la acción negatoria y la demanda reconvencional (fs. 16 a 23).
II.2. El 23 de junio de 2014, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCII-125, por el cual confirmó la Sentencia 67/2013 de 16 de diciembre (fs. 9 a 15 vta.).
II.3. El 11 de noviembre de 2014, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 666/2014, por el cual se determinó casar parcialmente el Auto de Vista SCII -125/2014, deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia 67/2013 de 16 de diciembre, y declaró improbada la demanda de acción denegatoria, únicamente respecto a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo que da hacia la calle Junín y retiro de la puerta de predio vecino del demandado que sale al pasillo; asimismo, se declaró probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso; consiguientemente, tomando en cuenta el pasillo o zaguán de 2.5 m de frente y 12 de fondo, que se encuentra en la propiedad de los demandantes, servirá a ambos contendientes, por su naturaleza mixta del uso sobre dicho sector (pasillo o zaguán), ambas partes deberán efectuar los gastos respecto al mantenimiento, cargas impositivas y demás obligaciones atinentes al pasillo, a prorrata entre ambas partes, y de guardar las relaciones de vecindad respecto al uso de la llave y medidas de seguridad sobre la puerta principal; además, se deja constancia que no se establece el pago indemnizatorio, por considerar que la apariencia de la servidumbre fue anterior a la adquisición del predio por parte de los demandantes; manteniendo en lo demás subsistente las decisiones asumidas en la Sentencia de primera instancia (fs. 1 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los principios seguridad jurídica, igualdad y legalidad, por cuanto, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 666/2014: a) No justificaron ni motivaron de manera suficiente por qué debía casarse parcialmente el Auto de Vista SCII-125/2014; b) Siendo correctos los argumentos expuestos en la Sentencia 067/2013 como el Auto de Vista referido, no correspondía conceder derecho propietario de servidumbre de paso sobre el pasillo o zaguán; c) En el caso, sólo se trataba de la apertura de dos ventanas a manera de traga luz, sobre el cual debían fallar y no así sobre el derecho real inexistente como la apertura de la puerta, tomando en cuenta que el predio del demandado tiene un frontis de 12 m sobre la calle Junín; d) Al casar el Auto de Vista señalado, que revocó la Sentencia 67/2013, debió establecer cual la causal de casación invocada y si en tal Resolución del Tribunal ad quem, incurrió en dicha causal, además, les correspondía analizar la documentación que acreditaba su derecho propietario; y, e) Debieron exponer su decisión, identificando las disposiciones legales que la sustentaban; asimismo, en el marco de lo establecido en los arts. 258 y 274 del CPC, no señalaron cual la causal de casación, aspecto vinculado con el principio de congruencia, menos mencionar los referidos artículos en el Auto Supremo señalado. Finalmente, al dictarse el cuestionado Auto Supremo, no ingresaron al análisis jurídico sobre su inmueble y particularmente sobre el pasillo o zaguán.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
Con relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso, su observancia permite al justiciable conocer las razones por las que la autoridad encargada de impartir justicia tuvo que decidir en un determinado sentido; es decir, exige que la autoridad jurisdiccional explique de manera clara y precisa los motivos y fundamentos jurídicos que guiaron para resolver la problemática sometida a su conocimiento en uno u otro sentido. Al respecto, la SCP 1088/2015-S3 de 5 de noviembre, en una misma línea de razonamiento desarrollada en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: ‘“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´...”’ (las negrillas fueron agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes identificaron como acto lesivo de sus derechos el Auto Supremo 666/2014, dictado por las autoridades demandadas, quienes no justificaron ni motivaron de manera suficiente el por qué debía casarse parcialmente el Auto de Vista SCII-125/2014, que deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia 67/2013, y declaró improbada la demanda de acción negatoria, únicamente respecto a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo o zaguán y el retiro de la puerta del predio de su vecino (demandado) que sale al pasillo; asimismo, declaró probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso; por cuanto, los argumentos expuestos en la Sentencia 067/2013 y el Auto de Vista SCII-125/2014, eran correctos; además, no correspondía conceder derecho propietario de servidumbre de paso en forma gratuita, creando un enriquecimiento ilegitimo en favor de su vecino, en perjuicio de su familia y generando la pérdida del valor adquisitivo de su inmueble, al casar el Auto de Vista referido, no establecieron la causal de casación, se extraña las disposiciones legales que la sustentan; por todo ello, consideran que al emitirse el Auto Supremo 666/2014, vulneró los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad.
En los fundamentos de la Resolución, se advierte que describieron los hechos y los elementos fácticos pertinentes, identificaron las normas que habrían merecido una interpretación errónea o aplicación indebida (arts. 255, 257, 258.3, 259, 260, 262 y 1455 del CC), efectuaron una amplia ilustración sobre la acción negatoria, precisaron y desarrollaron la figura de la servidumbre que atañe al caso en cuestión; asimismo, se efectuó la valoración de la prueba de manera conjunta y en base a lo que generaron convicción sobre los hechos demandados; de igual forma sobre el tema de fondo, explicaron que, al advertir la constitución de una servidumbre aparente, se estableció que: El demandado tiene el derecho real de servidumbre de paso por el pasillo o zaguán como demandó en la reconvención de ratificación, al acreditar ese derecho real de paso forzoso, la acción negatoria (que se activa en contra de la persona que solo alegue derecho sobre la propiedad de los demandantes, no así sobre la que demuestre la existencia de esos derechos sobre el bien objeto del debate), fue declarada improcedente, con argumentos centrales que fueron expuestos en dicha Resolución; de esa manera, al casar parcialmente el Auto de Vista SCII-125/2014, deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda de acción denegatoria únicamente respecto a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo que da a la calle Junín y el retiro de la puerta del predio del vecino (demandado) que sale al pasillo; asimismo, conforme se demostró la existencia de una servidumbre aparente, se declaró probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso; el Recurso se ajustó dentro los parámetros establecidos en el art. 253, 258.2 y 274 del CPC respectivamente, por todo ello, no se advierte la lesión al debido proceso, elemento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
Con relación a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional sobre dicha garantía señala que: “…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia…” (SC 1388/2010-R de 21 de septiembre); siendo así, los accionantes al acudir a los órganos encargados de la administración de justicia e interponer los recursos que prevé el ordenamiento civil, ejercieron sus derechos, de tal manera no es cierto que sus peticiones no hayan sido respondidas en el marco de una debida fundamentación, o se les hubiese negado el ofrecimiento de prueba, como haber recibido un trato diferente con relación a la parte contraria. Consiguientemente, al no advertirse que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos invocados por los accionantes, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 168/015 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 118 a 122 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO