SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.5.

En el caso de autos, los accionantes identificaron como acto lesivo de sus derechos el Auto Supremo 666/2014, dictado por las autoridades demandadas, quienes no justificaron ni motivaron de manera suficiente el por qué debía casarse parcialmente el Auto de Vista SCII-125/2014, que deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia 67/2013, y declaró improbada la demanda de acción negatoria, únicamente respecto a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo o zaguán y el retiro de la puerta del  predio de su vecino (demandado) que sale al pasillo; asimismo, declaró probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso; por cuanto, los argumentos expuestos en la Sentencia 067/2013 y el Auto de Vista SCII-125/2014, eran correctos; además, no correspondía  conceder derecho propietario de servidumbre de paso en forma gratuita, creando un enriquecimiento ilegitimo en favor de su vecino, en perjuicio de su familia y generando la pérdida del valor adquisitivo de su inmueble, al casar el Auto de Vista referido, no establecieron la causal de casación, se extraña las disposiciones legales que la sustentan; por todo ello, consideran que al emitirse el Auto Supremo 666/2014, vulneró los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad.

En los fundamentos de la Resolución, se advierte que describieron los hechos y los elementos fácticos pertinentes, identificaron las normas que habrían merecido una interpretación errónea o aplicación indebida (arts.  255, 257, 258.3, 259, 260, 262 y 1455 del CC), efectuaron una amplia ilustración sobre la acción negatoria, precisaron y desarrollaron la figura de la servidumbre que atañe al caso en cuestión; asimismo, se efectuó la valoración de la prueba de manera conjunta y en base a lo que generaron convicción sobre los hechos demandados; de igual forma sobre el tema de fondo, explicaron que, al advertir la constitución de una servidumbre aparente, se estableció que: El demandado tiene el derecho real de servidumbre de paso por el pasillo o zaguán como demandó en la reconvención de ratificación, al acreditar ese derecho real de paso forzoso, la acción negatoria (que se activa en contra de la persona que solo alegue derecho sobre la propiedad de los demandantes, no así sobre la que demuestre la existencia de esos derechos sobre el bien objeto del debate), fue declarada improcedente, con argumentos centrales que fueron expuestos en dicha Resolución; de esa manera, al casar parcialmente el Auto de Vista SCII-125/2014, deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda de acción denegatoria únicamente respecto a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo que da a la calle Junín y el retiro de la puerta del predio del vecino (demandado) que sale al pasillo; asimismo, conforme se demostró la existencia de una servidumbre aparente, se declaró probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso; el Recurso se ajustó dentro los parámetros establecidos en el art. 253, 258.2 y 274 del CPC respectivamente, por todo ello, no se advierte  la lesión al debido proceso, elemento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo. 

Con relación a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional sobre dicha garantía señala que: “…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia…” (SC 1388/2010-R de 21 de septiembre); siendo así, los accionantes al acudir a los órganos encargados de la administración de justicia e interponer los recursos que prevé el ordenamiento civil, ejercieron sus derechos, de tal manera no es cierto que sus peticiones no hayan sido respondidas en el marco de una debida fundamentación, o se les hubiese negado el ofrecimiento de prueba, como haber recibido un trato diferente con relación a la parte contraria. Consiguientemente, al no advertirse que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos invocados por los accionantes, corresponde denegar la tutela impetrada.