SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

a)

Rita Susana Nava Duran, Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2015 cursante  de fs. 79 a 81, manifestaron que: a) En atención al reclamo de la parte accionante, se ha advertido que en la relación substancial entre Daniel Herrera Arellano y su vendedora Esther Herrera Salinas, se generó una situación de otorgarse servidumbre aparente, no siendo necesario considerar si los ahora accionantes hubieran concedido una relación de servidumbre, pues el título de adquisición del predio y la relación subtancial de Daniel Herrera Arellano con Esther Herrera Salinas, es anterior al de Rene Rojas, Calixta Mendoza Vargas de Rojas y Daniel Herrera Arellano, pues se entiende que para la gestión de la transferencia del inmueble de los accionantes que data de 2010, ya existía esa servidumbre de paso aparente, entonces todo pasa por verificar en que consiste la misma, que de acuerdo al criterio de la Sala Civil, ha sido fundamentado y motivado, en atención a la verdad material, principio previsto en el art. 180 de la CPE; b) Qué incidencia podría tener la viabilidad de la acción tutelar cuando el fallo emitido ha basado su criterio sobre la existencia de “una servidumbre de paso aparente” en contra de dicho criterio que se constituye la base para acoger el derecho del reconventor, los accionantes no han señalado mayor argumento, razón esta por la que se evidencia la carencia del nexo de causalidad entre lo alegado y los motivos expuestos en el Auto Supremo, a tal efecto invocaron la SCP 1958/2012 de 12 de octubre; por lo que, no puede acusar ausencia de fundamentación ni motivación, pues la relación fáctica suscitada entre Daniel Herrara Arellano, René Rojas y Calixta Mendoza Vargas de Rojas y la vendedora de ambos Esther Herrera Salinas, fue subsumida en el art. 258.3 del Código Civil (CC), y con ello se acogió el derecho pretendido del reconvertor, subsunción que los órganos de justicia pueden acoger en base al principio iura novit curia, cuando sea evidente al derecho pretendido; c) Con relación a la falta de un pronunciamiento de las pretensiones de los accionantes, se dirá que no toda omisión otorga legitimación a las partes a impugnar el Auto Supremo, sino únicamente el aspecto que cause perjuicio, y no de toda la Resolución; d) “Los accionantes no especifican de que manera la resolución no se hubiera pronunciado sobre el resto de las pretensiones” (sic), en cuanto a la pretensión de cese de perturbación o molestias de la vecindad, siendo la misma parte de una pretensión de acción negatoria; empero como se ha otorgado la pretensión al reconventor de la existencia de servidumbre de paso aparente, automáticamente se entiende que las mismas pretensiones son improcedentes, para ello no se requiere una amplia motivación y fundamentación, tan solo requería una complementación y explicación en base al art. 276 del CPC, pues dicha pretensión se encuentra dentro del contenido de una acción negatoria conforme al art. 1455 del CC, no se debe confundir las acciones negatorias sobre el uso del zaguán con la de las luces y vistas, la primera fue declarada improbada y la segunda se mantuvo subsistente, en favor de los accionantes, conforme al fundamento de la Resolución y la parte dispositiva; y, f) No se vulneró la tutela judicial efectiva, por cuanto se evidenció la existencia de servidumbre de paso aparente, en base a ello se acogió la pretensión del reconvertor y sobre el derecho a la defensa, no se advierte vulneración; por lo que solicitaron denegar la tutela impetrada.

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los principios seguridad jurídica,  igualdad y legalidad, por cuanto, las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 666/2014: a) No justificaron ni motivaron de manera suficiente por qué debía casarse parcialmente el Auto de Vista SCII-125/2014; b) Siendo correctos los argumentos expuestos en la Sentencia 067/2013 como el Auto de Vista referido, no correspondía conceder derecho propietario de servidumbre de paso sobre el pasillo o zaguán; c) En el caso, sólo se trataba de la apertura de dos ventanas a manera de traga luz, sobre el cual debían fallar y no así sobre el derecho real inexistente como la apertura de la puerta, tomando en cuenta que el predio del demandado tiene un frontis de 12 m sobre la calle Junín; d) Al casar el Auto de Vista señalado, que revocó la Sentencia 67/2013, debió establecer cual la causal de casación invocada y si en tal Resolución del Tribunal ad quem, incurrió en dicha causal, además, les correspondía analizar la documentación que acreditaba su derecho propietario; y, e) Debieron exponer su decisión, identificando las disposiciones legales que la sustentaban; asimismo, en el marco de lo establecido en los arts. 258 y 274 del CPC, no señalaron cual la causal de casación, aspecto vinculado con el principio de congruencia, menos mencionar los referidos artículos en el Auto Supremo señalado. Finalmente, al dictarse el cuestionado Auto Supremo, no ingresaron al análisis jurídico sobre su inmueble y particularmente sobre el pasillo o zaguán.