SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 168/015 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 118 a 122 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional por su carácter tutelar de derechos fundamentales, no determina derecho de propiedad real sobre inmueble; ii) No consta en antecedentes el memorial del recurso de casación, el cual hubiera sido ideal para contrastar los términos reclamados en el mencionado recurso, con lo resuelto en el Auto Supremo 666/2014; iii) En cuanto que debía establecerse la causal de casación invocada y que debió también analizarse la documentación sobre el derecho propietario con fundamento de hecho y de derecho, identificando las disposiciones legales que la sustenten en el marco de los arts. 258 y 274 del CPC; los accionantes no fundamentaron en derecho, cual la trascendencia constitucional, si el Tribunal de casación hubiera tomado en cuenta la causal que hace al recurso en cuestión, o dicho de otra manera, en qué medida lo extrañado por los accionantes repercutió respecto al fondo de la decisión asumida por el Auto Supremo referido; iv) Examinado el Auto Supremo, éste contiene una relación fáctica, fundamento, motivación y sustento normativo precedido de una relación que hace a los antecedentes del caso de autos.       A partir del Considerando III de dicha Resolución, ingresó a analizar el fondo de la cuestión planteada de manera extensa, con fundamento respecto a las pruebas de relevancia, exponiendo los motivos respecto a otros carentes de importancia, el fundamento jurídico, aplicando normas sustantivas y procesales al caso, orientadas por los principios y valores supremos que rigen a todo juzgador, que finalmente derivó en una parte dispositiva de la Resolución, con la cual el accionante simplemente no se halla de acuerdo;    v) En cuando a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, a partir del Auto Supremo 666/2014, debe entenderse que esta garantía se halla definida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas” (sic) (SC 1044/2003); y, vi) Los accionantes no demostraron que la Resolución no tuviera una debida fundamentación o que no habría sido oportunamente atendida, además, no se demostró que se les hubiese negado el ofrecimiento de prueba o coartarles el uso de recursos que la ley franquea, para ejercer su derecho a la defensa, menos que hubiese otorgado un trato diferente con relación a la parte contraria; por consiguiente, la vulneración de los derechos a la defensa y el principio de igualdad no fueron sustentados en derecho.