SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
1)
Daniel Herrera Arellano, mediante memorial de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 84 a 88, señaló que: 1) Planteó el recurso de casación en el fondo, mereciendo el Auto Supremo 666/2014, que dispuso: la revocatoria parcial de la Sentencia 67/2013 de 16 de diciembre de 2013 y declaró improbada la demanda de acción negatoria, únicamente respecto de la pretensión de declaratoria de inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre el pasillo que dá hacia la calle Junín y el retiro de la puerta del predio vecino demandado que sale al pasillo; asimismo, conforme se ha demostrado la existencia de una servidumbre aparente, se declarara probada la demanda reconvencional de ratificación de servidumbre de paso, consiguientemente el pasillo o zaguán servirá a ambos contendientes; de donde se puede advertir que el proceso ordinario seguido en su contra concluyó con un fallo que tiene calidad de cosa juzgada, como prevé el art. 1451 del CC, causando estado y los efectos entre partes, sus herederos y causahabientes, que conforme al art. 515.1 del CPC, no reconoce otra instancia ni recurso ordinario o extraordinario, siendo inmutable, irreversible e inmodificable; por consiguiente, no es posible su “revisión” por medio de la acción de amparo constitucional, porque en su procedimiento no se ha vulnerado ninguna garantía o derecho fundamental de los accionantes; y, 2) Durante la tramitación del proceso ordinario de referencia, gozaron de todas la garantías sustantivas y adjetivas para demostrar su pretensión; por otra parte, la venta que le hizo Esther Herrera Salinas de Gonzales, fue anterior a la realizada a favor de los esposos Rojas-Mendoza, en la que se estableció en su cláusula tercera su derecho a la servidumbre de paso; asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 666/2014, casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda reconvencional de rarificación de servidumbre de paso, no siendo posible su revisión mediante la acción de amparo constitucional; finalmente invocó la SC 2176/2013 de 21 de noviembre. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela. Sea con constas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.5.
- CONFIRMAR