SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
1)
Juan David Andrade Guerra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 31, manifestó que: 1) Cuando se encontraba de turno el 25 de abril de 2015, le presentaron un informe de intervención policial preventiva de acción directa, donde Andrés Terán Vásquez, efectivo policial señaló que procedió al arresto de Celso Quintanilla Hinojosa a denuncia de Miguel Ayarachi por la presunta desaparición de su madre Aurora Ayarachi Vedia, quien fuera concubina del arrestado; es así que mediante requerimiento de esa fecha, dispuso su libertad bajo garantía de presentación porque hasta ese momento no existía denuncia formal y otros elementos que sustenten la denuncia para proseguir con el procedimiento; 2) Del informe de intervención policial preventiva de acción directa, se deduce que no se realizó ningún secuestro de objetos solo el resguardo respectivo porque Celso Quintanilla Hinojosa, estaba siendo arrestado en celdas policiales y ningún ciudadano puede ingresar con objetos u otros elementos que puedan poner en peligro su vida y la de otros en similar situación; 3) El acta de garantía de presentación fue suscrito el 25 de igual mes y año a horas 22:30 por Celso Quintanilla Hinojosa en oficinas de la FELCC; y, 4) Respecto a Paulino Quintanilla Hinojosa, en ningún momento se dispuso su arresto a través de requerimiento, ya que el 27 del citado mes y año, se aperturó un proceso contra su hermano y estaba a cargo de otro director funcional de la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- III.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.
- en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…'
- el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”, por cuanto la acción de libertad puede ser presentada en un término razonable aún después de haber cesado la detención considerada ilegal a efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que cometieron tal ilegalidad”
- III.5. Análisis del caso concreto
- 18:15 del 3 de mayo de 2015 hasta horas 10:00 del 4 de dicho mes y año