SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2015 de 6 de mayo, cursante de fs. 67 vta. a 71 vta., por la que denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo dispuesto en los arts. 225 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía Boliviana tiene la facultad de arrestar a una persona como medida restrictiva a la libertad no judicial por el lapso de ocho horas, el accionante no probó que el arresto fue a horas 18:00 del 3 de mayo, donde recién se le hubiese liberado al día siguiente a horas 10:00, su libertad fue restringida dentro de los márgenes legales, por lo que los funcionarios policiales no conculcaron ningún derecho; 2) El acta de garantías de presentación, fue suscrito el 25 de abril de 2015 a horas 10:30 en dependencias de la FELCC, por Paulino y Celso, ambos Quintanilla Hinojosa, siendo el primero garante; a Paulino Quintanilla Hinojosa, en ningún momento se le arrestó vía requerimiento, los fiscales no son competentes para determinar la libertad, es el juez de instrucción en lo penal, no habiéndose comprobado la lesión a su derecho a la libertad; y, 3) El juez de instrucción en lo penal es la autoridad competente para determinar si la detención, aprehensión o arresto es legal o ilegal, y el controla tanto al director funcional de la investigación y a los funcionarios policiales para que encuadren sus actuaciones en el marco de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, por lo que cualquier persona que considere que ha sufrido una lesión al derecho a la libertad, en cualquiera de sus formas debe acudir e impugnar ante dicha autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- III.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.
- en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…'
- el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”, por cuanto la acción de libertad puede ser presentada en un término razonable aún después de haber cesado la detención considerada ilegal a efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que cometieron tal ilegalidad”
- III.5. Análisis del caso concreto
- 18:15 del 3 de mayo de 2015 hasta horas 10:00 del 4 de dicho mes y año