SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
18:15 del 3 de mayo de 2015 hasta horas 10:00 del 4 de dicho mes y año
Es así que, Freddy Arroyo Gutierrez, efectivo policial asignado al caso, a través de informe de 4 de mayo de 2015, señaló que no se dio cumplimiento al requerimiento de 3 del indicado mes y año, en el que se dispuso la libertad de Paulino Quintanilla Hinojosa, porque no se hizo presente ninguna persona o familiar del arrestado, por lo que pese a las insistentes llamadas que se efectuó a los familiares nadie se presentó, por lo que pidió al Fiscal asignado al caso, remitirlo a un centro de albergue por ser menor de edad; mediante informes de 3 y 6 del mes y año citados, Iris Sarai Montecinos Rodríguez y Freddy Arroyo Gutiérrez, indicaron que Paulino Quintanilla Hinojosa, se encontraba en calidad de arrestado desde horas 18:15 del 3 de mayo de 2015 hasta horas 10:00 del 4 de dicho mes y año, lo que significaría dieciséis horas como refirió el accionante.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es posible la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculado a un delito, pues al no tratarse de la comisión de un delito no corresponde conocer al juez de instrucción en lo penal; por otra parte, cuando se trata de un menor de edad, no es necesario agotar las instancias judiciales.
Ahora bien, en el caso presente el accionante es un menor que cuenta con diecisiete años de edad arrestado no por la comisión de un delito, sino por haber sido garante de su hermano, quien fue el que supuestamente habría cometido el ilícito; de acuerdo a lo informado por los efectivos policiales Freddy Arroyo Gutiérrez e Iris Sarai Montecinos Rodríguez, Paulino Hinojosa Quintanilla fue arrestado a horas 18:15 del 3 de mayo de 2015, a consecuencia de servir de garante a su hermano Celso Hinojosa Quintanilla -sindicado de los delitos de desaparición de una persona, secuestro y finalmente asesinato- para que éste último obtuviera su libertad; lo que quiere decir que el accionante fue detenido no por la comisión de un delito, sino por garantizar a su hermano a efectos de que obtenga su libertad y no dar aviso sobre su domicilio real; no obstante de ello, el Fiscal Freddy Ambrosio Colque Apaza, percatado de que el arrestado era menor de edad, dispuso su libertad pero bajo la garantía de dos personas, después de insistentes llamadas por parte de los efectivos policiales a su concubina, ésta accedió a ser garante de Paulino Hinojosa Quintanilla y al no contar con cédula de identidad, nuevamente le pidieron dos garantes; es decir, se suceden una serie circunstancias, provocando que el ahora accionante esté detenido por dieciséis horas, liberándolo recién el 4 de mayo de 2015 a horas 10:00, situación que contraviene lo dispuesto por los arts. 225 y 227 del CPP, vulnerando el derecho a la libertad del ahora accionante por estar indebidamente detenido, puesto que no existió proceso penal, mandamiento de aprehensión en su contra, como tampoco se trataba de un caso de flagrancia; se aperturó proceso penal por la supuesta comisión del delito de desaparición, secuestro y asesinato contra su hermano Celso Hinojosa Quintanilla, al cual sirvió de garante y al no ser encontrado, detuvieron al ahora accionante en franca vulneración de sus derechos constitucionales.
Finalmente cabe señalar que de acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad innovativa permite a la víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional con la finalidad de evitar en lo sucesivo se cometan este tipo de conductas reñidas por el orden constitucional, como en el caso presente, que debe ser repudiada por la justicia constitucional, evitando que en el futuro se cometan estos actos contrarios a la vigencia de los derechos a la libertad física y de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- III.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.
- en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…'
- el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”, por cuanto la acción de libertad puede ser presentada en un término razonable aún después de haber cesado la detención considerada ilegal a efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que cometieron tal ilegalidad”
- III.5. Análisis del caso concreto
- 18:15 del 3 de mayo de 2015 hasta horas 10:00 del 4 de dicho mes y año