SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de abril de 2015, su hermano Celso Quintanilla Hinojosa, fue detenido ilegalmente por el efectivo policial Freddy Arroyo Gutiérrez por la supuesta desaparición de su concubina Aurora Ayarachi Vedia, para luego el Fiscal de Materia Juan David Andrade Guerra disponer su libertad bajo garantía de dos personas, a lo que accedió ser garante de su hermano.
El 28 de ese mes y año, se enteró que se presentó una denuncia contra su hermano ante los Fiscales de Materia Edgar Jallaza Velez Freddy “Cruz” y Osmar Téllez Maldonado, quienes informaron sobre el inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal, prestando su declaración informativa el 29 del mes y año aludidos, en presencia de su abogado defensor y el Fiscal asignado al caso.
El 3 de mayo del año en curso, a horas 18:00 fue interceptado por cuatro efectivos policiales y dos personas particulares; como era garante de su hermano lo llevaron en busca de éste, y al no encontrarlo procedieron a su detención en celdas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) hasta el 4 de mayo del referido año a horas 10:00, sin ninguna orden ni proceso en su contra, entregándole solamente un requerimiento para que en el plazo de cuarenta y ocho horas presente a su hermano, bajo amenaza de iniciarle proceso penal. Asimismo, le pidieron que presente otro garante para obtener su libertad, a lo que su concubina Zaida Choque Díaz, tuvo que cumplir con lo requerido, denunciando estar detenido por más dieciséis horas.
Realizó las averiguaciones respectivas y descubrió que jamás se expidió el requerimiento de 25 de abril de 2015, nunca existió proceso penal en su contra ni investigación bajo dirección funcional o control jurisdiccional, tampoco requerimiento de aprehensión que justifique su detención por más de dieciséis horas por ser garante de un proceso que no existió, con esos antecedentes expresó que, con sus actuaciones el Ministerio Público y la Policía Boliviana demostraron exceso de poder, transgrediendo su derecho a la libre locomoción y poniendo en riesgo su libertad, no pudiendo recurrir ni impugnar porque no existir otra instancia jurisdiccional, acudiendo a la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
- III.
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional;
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias'.
- en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma…'
- el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan'”, por cuanto la acción de libertad puede ser presentada en un término razonable aún después de haber cesado la detención considerada ilegal a efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios o particulares que cometieron tal ilegalidad”
- III.5. Análisis del caso concreto
- 18:15 del 3 de mayo de 2015 hasta horas 10:00 del 4 de dicho mes y año