SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S2
Sucre, 20 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10879-2015-22-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 86 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Isabel Moreno Cortez en representación sin mandado de Marcelo Quisbert Huanca contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2015, cursante de fs. 63 a 71 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, fue detenido el 28 de diciembre de 2014 -al haber determinado el juzgador que además de presumir su autoría, se encontraban activados los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; apelado dicho decisorio el 21 de enero de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ratificó la detención preventiva, dejando sin efecto el peligro procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, quedando latentes los demás peligros procesales mencionados.
Así, solicitada la cesación de la referida medida cautelar, después de más de dos meses de detención, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en mérito a la prueba y fundamentación de su parte expuestas, concedió lo impetrado, imponiéndole medidas sustitutivas; sin embargo, el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, apelaron dicho fallo, y los Vocales ahora demandados, contra los principios, valores y derechos protegidos por el debido proceso, por medio del Auto de Vista 42/2015 de 18 de marzo, sin observar los agravios expuestos, revocaron la Resolución apelada y dispusieron nuevamente su detención preventiva a través de un fallo arbitrario y carente de una debida fundamentación y motivación; toda vez que, respecto de la probabilidad de autoría del imputado, primero no fue motivo de consideración, y por lo tanto, debieron valorar lo traído a su conocimiento y así determinar si los peligros procesales fueron o no modificados o suprimidos, para resolver la solicitud de cesación y, segundo, desnaturalizaron la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares cual es la de asegurar la presencia del imputado durante la investigación y no la de constituirse en una pena anticipada, con el añadido de que en su fundamentación, se confundió el sentido de proporcionalidad que debe ser aplicado en la imposición de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, presunción de inocencia y el principio de legalidad procesal, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga la cesación de la ilegal privación de libertad, restableciéndose en consecuencia su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2015, según acta cursante de fs. 85 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., señalaron que: a) La decisión judicial de privación de libertad del ahora accionante, obedece a una imputación formal del Ministerio Público, emitida en observancia del art. 124 del CPP, en la cual se expuso con claridad los agravios y la exigencia legal de la carga de la prueba, de manera tal que no existe ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad o que esté frente a un riesgo inminente su vida; además, para desvirtuar los riesgos procesales, no es suficiente argüir el hecho de que el accionante tenía un hijo a su cargo y deudas a entidades bancarias; de la misma manera, en cuanto a los demás riesgos, dada la relación de poder existente en el caso expuesta por el Ministerio Público, cuando indica que la víctima de trece años de edad fue presuntamente manipulada en su fuente de trabajo por el imputado, quien despertando sentimientos de afecto en ella, la abusó sexualmente; de tal situación, lo que busca es proteger no solo la libertad sexual, sino la indemnidad sexual de la menor víctima; b) El Auto de Vista 42/2015, está sometido a la Constitución Política del Estado, expone claramente los alcances de la decisión asumida, resolvió conforme a derecho, no es arbitrario, pues obedece a un razonamiento justo y equitativo, no busca perjudicar al imputado, da la oportunidad de su análisis y revisión, pues no causa ejecutoria, pudiéndose solicitarse su modificatoria en el marco de la legalidad ordinaria; c) Existe una marcada diferencia entre los peligros procesales descritos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; por lo que, no necesariamente al haber acreditado el primero estaría automáticamente acreditado el segundo, ocurriendo lo mismo con el art. 235.2 del citado cuerpo normativo; y, d) El que la jurisdicción constitucional tenga que revisar medidas de coerción personal, sería incursionar en la legalidad ordinaria, convirtiéndose así en una instancia casacional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 86 vta. a 89, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se tiene que Marcelo Quisbert Huanca -ahora accionante-, fue imputado por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, disponiéndose su detención preventiva, al cumplirse los presupuestos procesales señalados en los arts. 233.1; 234.2 y 4; y, 235.2 y 4; 2) Solicitada la cesación a la indicada medida y al encontrarse que ya no concurrían los peligros procesales de los arts. 234 y 235 en sus incisos 2, le fue concedida la cesación; empero, éste fallo fue apelado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; 3) Las autoridades demandadas, resolvieron la referida apelación incidental emitiendo el Auto de Vista 42/2015, en base a los agravios formulados por las partes, concluyendo que los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva se encontraban aún latentes; puesto que, la prueba presentada para desvirtuar que los mismos hubieran desaparecido o disminuido, no era suficiente; y, que el Juez cautelar no tomó en cuenta la proporcionalidad del hecho investigado, cual es el de violación a una menor de trece años; y, 4) De esa manera, los Vocales demandados -como ocurrió en el caso- a efectos de fundamentar la necesidad de revocar la resolución que concedió la cesación a la detención preventiva, podían como Tribunal de alzada ir más allá de los agravios planteados por lo parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Fiscal de Materia, ante la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el 27 de diciembre de 2014, imputó formalmente a Marcelo Quisbert Huanca por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente y, solicitó la medida cautelar de detención preventiva, ante la probable autoría y la concurrencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización (fs. 38 a 40).
II.2. Mediante Resolución de 28 de diciembre de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, ordenó la detención preventiva del imputado en el penal de “Morros Blancos”, al considerar que respecto a la familia, éste ya no dependía del entorno familiar; en cuanto a la actividad que realiza, se corroboró la existencia de la misma con el Número de Identificación Tributaria (NIT) y licencia de funcionamiento y en lo que respecta al domicilio, resultan insuficientes las facturas de pago por servicios básicos; además, por su incomparecencia sin justificativo alguno a prestar su declaración informativa, denotándose que no tiene la voluntad de someterse a la investigación, pudiendo en libertad ausentarse del medio. En lo que se refiere a los incs. 2 y 4 del art. 235 del CPP, al haberse dado una relación de dependencia de la víctima con el agresor, éste podría influenciar negativamente en los familiares para que asuman una comportamiento que lo favorezca, más cuando la madre del encausado pidió a la progenitora de la menor desocupe el inmueble donde habitaban, a título de no haber cumplido con el pago de alquileres, y de esa manera intimidarlos (fs. 44 a 46 vta.). Realizada la audiencia de apelación del fallo mencionado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 05/2015 de 15 de enero, declaró con lugar parcialmente la apelación planteada, puesto que aún concurrían los numerales 1 del art. 233, 2 y 49 del art. 234; y, 2 y 4 del art. 235 del CPP, manteniendo la detención preventiva del imputado (fs. 48 vta. a 50 vta.).
II.3. Solicitada la cesación a la detención preventiva, el 5 de marzo de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró con lugar dicha petición e impuso medidas sustitutivas al encausado, manifestando que ya no concurrían las circunstancias del inc. 1 del art. 234, pero sí el inc. 2 del mismo artículo, ambos del CPP, el cual se encuentra limitado al tener acreditado que el imputado tiene un hijo de cuatro años de edad y que por su corta edad necesita de los progenitores y por las obligaciones pecuniarias contraídas con dos entidades financieras; además, respecto al inc. 2 del art. 235 del CPP, al desconocerse el paradero actual de la víctima y su familia, estaría debilitada la posibilidad de influencia negativa sobre ellos; situación que repercutiría también en el inc. 4 del referido artículo (fs. 56 vta. a 58 vta.).
II.4. Recurrida de apelación la referida Resolución por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 42/2015 de 18 de marzo, por el cual revocaron el Auto de 5 de marzo, disponiendo la detención preventiva, hasta que nuevos elementos efectivos y objetivos desvirtúen los peligros procesales descritos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; toda vez que, tomando en cuenta las circunstancias por las que el imputado se halla con la extrema medida, no fueron porque éste tenga o no un hijo u obligaciones pecuniarias, sino, porque sobre él pesa la sindicación de que en el lugar donde trabajaba junto a una niña de trece años de edad, a quien manipuló al extremo de llevarla a una relación sexual; por consiguiente, al tratarse de una menor no solamente se protege la libertad sexual, sino la indemnidad sexual, pues ella no tiene la capacidad de elegir o prescindir de la actividad sexual como lo haría una persona mayor; así también, se evidencia una actitud omisiva del Juez de la causa, cuando indica que al no conocerse el paradero de la menor, cómo terceros a nombre del imputado podían realizar actos de obstaculización; además no tomó en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares, pues qué hecho degradaría más la condición humana, sino el ultraje perpetrado en una niña de trece años (fs. 59 a 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, presunción de inocencia y el principio de legalidad procesal; toda vez que, los Vocales ahora demandados, revocaron el Auto del Juez a quo que le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva y dispusieron nuevamente la extrema medida, vulnerando así elementos fundamentales del debido proceso como la motivación y congruencia; toda vez que, invocaron la probabilidad de autoría cuando este peligro procesal no fue invocado por ninguna de las partes y descalificaron la fundamentación de la referida autoridad con relación a la disminución de los peligros procesales descritos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, refrendando lo sostenido en anteriores Sentencias Constitucionales, sobre la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso, señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”.
III.2. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan o, modifiquen medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso de apelación
La SCP 1910/2013 de 29 de octubre, en cuanto a la obligación de fundamentación y motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, precisó lo siguiente: “‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’. Entendimiento reiterado por la SCP 166/2013 de 19 de febrero.
En cuanto al Tribunal de apelación, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’. Entendimiento reiterado en la SCP 0531/2013 de 8 de mayo.
Consecuentemente, la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el Juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales, como también en aquellas que se emiten en apelación por los tribunales de alzada y en toda decisión judicial, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, presunción de inocencia y el principio de legalidad procesal, aduciendo que las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 42/2015 de 18 de marzo, resolvieron la apelación planteada por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a las medidas sustitutivas concedidas, revocaron el Auto del inferior y mantuvieron su detención preventiva; decisorio carente de motivación y congruencia, puesto que invocaron la probabilidad de autoría cuando este peligro procesal no fue invocado por ninguna de las partes y descalificaron la fundamentación del a quo con relación a la disminución de los peligros procesales descritos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que el Fiscal de Materia de Tarija, el 27 de diciembre de 2014, ante la concurrencia de elementos que establecían la existencia de suficientes indicios de convicción para sostener que el imputado era con probabilidad autor del ilícito endilgado, presentó imputación formal contra Marcelo Quisbert Huanca por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP) y, solicitó la medida cautelar de detención preventiva, ante la concurrencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización. A su vez, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de diciembre de 2014, previo análisis y valoración de los elementos de convicción presentados que establecían no solo la existencia del hecho sino también que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el penal de “Morros Blancos”, al considerar que respecto a la familia, éste ya no dependía del entorno familiar y en lo que respecta al domicilio, resultaban insuficientes las facturas de pago por servicios básicos; además, que por su incomparecencia sin justificativo alguno a prestar su declaración informativa, se denotaba que no tenía la voluntad de someterse a la investigación, pudiendo en libertad ausentarse. En lo que se refiere a los incs. 2 y 4 del art. 235 del CPP, al haberse dado una relación de dependencia de la víctima con el agresor, éste podría influenciar negativamente en los familiares para que asuman un comportamiento a su favor, más cuando la madre del encausado pidió a la progenitora de la menor desocupe el inmueble donde habitaban, a título de no haber cumplido con el pago de alquileres.
Así, recurrida la Resolución señalada ut supra y realizada la audiencia de apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 05/2015 de 15 de enero, la declaró con lugar parcialmente, puesto que aun concurrían los numerales 1 de los arts. 233, 2 y 4 del 234; y, 2 y 4 del art. 235 del CPP, manteniendo la detención preventiva del imputado.
Posteriormente, la parte accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, siendo concedida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, imponiéndole medidas sustitutivas. Contra este decisorio, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, apelaron, pronunciando en consecuencia los Vocales demandados, el Auto de Vista 42/2015 de 18 de marzo, por el que revocaron el Auto de 5 de marzo, disponiendo la detención preventiva, hasta que nuevos elementos efectivos y objetivos desvirtúen los peligros procesales de probabilidad de autoría, peligro de fuga y riesgo de obstaculización, descritos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con el argumento de que el Auto impugnado de modo alguno hizo referencia a un elemento esencial como la probabilidad de autoría, limitándose a los riesgos procesales, con argumentación subjetiva que carece de sustento legal, explicando detalladamente los motivos por los cuales considera insuficiente la prueba y la fundamentación del Juez a quo; por lo que, no se advierte falta de fundamentación en el Auto de Vista ahora impugnado.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 86 vta. a 89, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO