SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2015-S2

Fecha: 20-Oct-2015

a)

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 84 vta., señalaron que: a) La decisión judicial de privación de libertad del ahora accionante, obedece a una imputación formal del Ministerio Público, emitida en observancia del art. 124 del CPP, en la cual se expuso con claridad los agravios y la exigencia legal de la carga de la prueba, de manera tal que no existe ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad o que esté frente a un riesgo inminente su vida; además, para desvirtuar los riesgos procesales, no es suficiente argüir el hecho de que el accionante tenía un hijo a su cargo y deudas a entidades bancarias; de la misma manera, en cuanto a los demás riesgos, dada la relación de poder existente en el caso expuesta por el Ministerio Público, cuando indica que la víctima de trece años de edad fue presuntamente manipulada en su fuente de trabajo por el imputado, quien despertando sentimientos de afecto en ella, la abusó sexualmente; de tal situación, lo que busca es proteger no solo la libertad sexual, sino la indemnidad sexual de la menor víctima; b) El Auto de Vista 42/2015, está sometido a la Constitución Política del Estado, expone claramente los alcances de la decisión asumida, resolvió conforme a derecho, no es arbitrario, pues obedece a un razonamiento justo y equitativo, no busca perjudicar al imputado, da la oportunidad de su análisis y revisión, pues no causa ejecutoria, pudiéndose solicitarse su modificatoria en el marco de la legalidad ordinaria; c) Existe una marcada diferencia entre los peligros procesales descritos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; por lo que, no necesariamente al haber acreditado el primero estaría automáticamente acreditado el segundo, ocurriendo lo mismo con el     art. 235.2 del citado cuerpo normativo; y, d) El que la jurisdicción constitucional tenga que revisar medidas de coerción personal, sería incursionar en la legalidad ordinaria, convirtiéndose así en una instancia casacional.