SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2

Fecha: 20-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2

Sucre, 20 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 10906-2015-22-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 150/015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 200 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esperanza Villalba contra Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, del referido departamento.

I. ANTECEDENTES RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado 27 de abril de 2015, cursante de fs. 156 a 168 vta., aseveró lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Emergente de una denuncia presentada por Filemón Choque Salazar por la comisión del delito de hurto de Bs43 000.- (cuarenta y tres mil bolivianos), hecho delictivo realizado en su domicilio el 11 de enero de 2015, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, se inició proceso penal contra el autor o autores, siendo radicada el 12 de enero de 2015.

El 19 de enero de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, ordenó su detención preventiva cumpliendo la misma en el recinto penitenciario de San Roque, por Auto Interlocutorio fundamentado su posición en los arts. 10, 234 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (PCP).

Las notificaciones de dicha Resolución no se realizaron de forma verbal, como consta en la parte final del fallo mencionado, que por el acta de notificaciones y citaciones el cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, recién fue notificada de forma escrita y física, con Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2015, y el 23 de igual mes y año, a horas 18:30, notificaron a su abogado con la Resolución que se dispuso su detención preventiva.

Posteriormente el 27 de enero de 2015, la accionante interpuso apelación de medidas cautelares, de lo cual, el Juez codemandado dictó el Auto Interlocutorio de 28 del señalado mes y año, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca donde se señaló audiencia para el 9 de febrero del referido año, Hugo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cuyo criterio fue rechazar la apelación formulada por la accionante por no haber cumplido con el requisito de plazo.

Luego la codemandada, Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, señaló que el plazo previsto por el art. 251 del CPP, es un plazo improrrogable y en forma taxativa el art. 130 del CPP y 160 de la misma norma, se computa a partir de la notificación en audiencia y el memorial de apelación se presentó fuera de las setenta y dos horas, que prevé el art. 251 del CPP; por lo que, en aplicación al art. 399 del CPP, resolvió rechazar por el recurso interpuesto.

El 12 de febrero de 2015, la accionante solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la explicación de los fundamentos que arribaron en el Auto de Vista 35/2015 de 9 de febrero, resultando, el Auto 47/2015 que no dio lugar a la explicación de las aclaraciones solicitadas.

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, Oswaldo Aguilar Flores y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ha incurrido en la omisión flagrante de la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria que incluso en la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, que deberá ser aplicado por todos los servidores públicos, que tratándose de resoluciones dictadas en audiencia de medidas cautelares, debían ser notificadas de forma escrita y personal a las partes.

Lamentablemente las autoridades demandadas incumplieron con el mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), ignorando los precedentes vinculantes de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y locomoción, previstos en los arts. 125 de la CPE.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 35/2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se pronuncie de forma inmediata sobre el fondo de la apelación disponiéndose la cesación a su privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el día 28 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 199, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en la demanda presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en informe escrito, cursante de 189 a 190, manifestó que: a) Compulsados los antecedentes remitidos al Tribunal del cual forman parte, se advirtió que la partes fueron legal y personalmente notificadas con el Auto que impuso la medida cautelar de detención preventiva a la hoy accionante en la misma audiencia por su lectura y donde se pronunció la Resolución apelada, esto a horas 17:25 del 19 de enero de 2015, notificación normada en el art. 160 del CPP, que para nada resulta contraria con lo previsto por el art. 163.3 de la misma norma penal, puesto que así practicada dicha notificación, también resulta de manera personal; por lo que, la imputada a partir de dicho momento procesal contaba con el plazo fatal de setenta y dos horas para poder recurrir de la indicada Resolución judicial conforme lo prevé el art. 251 del CPP, computado en la forma prevista por los arts. 130.I y 160 parágrafo segundo del mismo código adjetivo penal; es decir, hasta el 22 de enero del señalado año horas 17:25; habiendo presentado su memorial de apelación recién el lunes 26 de igual mes y año a horas 18:26, como se advirtió en timbre electrónico adherido a la primera hoja de su recurso, al haberse vencido el plazo máximo otorgado por art. 251 del CPP, por cuatro días posteriores, aludiendo simplemente que recién lo hubieran notificado con la resolución escrita y que la jurisprudencia constitucional, en principio estableció que tratándose de Resolución dictadas de medidas cautelares, debía ser notificadas de forma escrita y personal a las partes, conforme lo establece en el art. 163.3 del CPP; estableciendo que a partir de dicha notificación se empezaba a computar el plazo para recurrir de ellas; sin embargo, dicho razonamiento, atendiendo a la particularidad procesal inherente al incidente de aplicación de medidas cautelares, realizando una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 160 en su última parte y 251 del CPP, con los principios de oralidad, igualdad, seguridad jurídica, celeridad e inmediatez , establecidos como condición esencial de la administración de justicia en nuestro país por la Constitución Política del Estado, incluso podía recurrir a la Resolución que defina la aplicación de medida cautelar, en audiencia de manera oral, cual se ha establecido en la jurisprudencia constitucional; y, b) La accionante en su criterio no demostró el procesamiento y privación indebido a su libertad que acusa, puesto que la restricción a su derecho a la libertad, deviene de una resolución judicial pronunciada por la autoridad competente y dentro de una causa penal también aperturada ante los órganos competentes.

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 192 a 193, señaló que: se hallaba en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, convocando a audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de enero de 2015, encontrándose los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, siendo notificada en audiencia según lo expuesto en el art. 160 de la norma penal señalada; consiguientemente, se notificó personalmente a la ahora accionante, quien directamente interpuso recurso de apelación y no así reposición, explicación, complementación o enmienda; por lo que no se vulneró ningún derecho de la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 150/015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 200 a 205 vta., denegó la tutela solicitada, basado en los siguientes fundamentos: En cuanto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2015, 0312/2013, 0633/2012, 0010/2010 R ,1491/2003-R y 1044/2003-R, entre otras, de las cuales se desprende que todo fallo que imponga una medida cautelar debe necesariamente ser notificada en forma personal con la entrega de una copia al interesado conforme dispone el art. 163.3 CPP, es necesario dejar claramente establecido que las mismas no resultan vinculante al caso presente; es decir, no es análogo por cuanto en el caso que nos ocupa, no es comparable habida cuenta que así la apelante -ahora accionante-, tuvo conocimiento el mismo día de la audiencia cuando por su lectura ha sido notificada constando día y hora a partir del cual le corría el plazo para recurrir del Auto que dispuso su detención preventiva, cumpliéndose así con el objeto que tiene la notificación, cual es el de hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales conforme prevé el art. 160 primer parágrafo del CPP, es lo que precisamente ocurrió en este caso, el plazo de conocimiento que tuvieron la imputada y su defensa técnica.

II CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:

II.1.  El 19 de enero de 2015, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio dispuso la aplicación de la detención preventiva de Esperanza Villalba, en la cárcel de San Roque, fundamentado su disposición, en la existencia de suficientes elementos de juicio para sostener que la imputada es con probabilidad, autora o partícipe del hecho investigado; por otra, parte no tiene residencia habitual, negocio o trabajo asentados en el país que fuera acreditado su arraigo; por lo que, dispuso la emisión del mandamiento de detención preventiva (fs. 51 a 52 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 27 de enero de 2015, Esperanza Villalba interpuso apelación de medidas cautelares argumentado que el Juez a quo en suplencia legal de su similar Cuarto, en la resolución basó los hechos en elementos netamente subjetivos, incongruencia en la fundamentación con relación a los arts. 234.2, 10; y, 235 del CPP, y con la comisión del delito de robo agravado, no se demostró sobre la existencia del mismo y que los indicios del Ministerio Público no son suficientes como para que impute y se determine que es con probabilidad autora del mencionado delito; por otra parte aclaró, que no es suficiente que las partes sean notificadas con resolución de medidas cautelares en audiencia, es necesario la entrega copia y la constancia de su recepción de la notificación a imputada (fs. 57 a 66 vta.).

II.3.  Mediante Auto de 35/2015, emitido por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron rechazar por inadmisible el recurso de apelación formulado por Esperanza Villalba, fundamentado por el art. 160 en su última parte y 251 del CPP, con los principios de oralidad igualdad celeridad e inmediatez, establecidos como condición esencial de la administración de justicia, y que resulta totalmente válida la notificación efectuada en audiencia y que para efectos de apelación contaban con setenta y dos horas, y habiéndose incumplido el requisito dispuesto en el art. 251 del CPP, se aplicó el art. 399 del mismo Código (fs. 136 a 137 vta.).

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que las autoridades ahora demandadas, lesionaron sus derechos a la libertad de locomoción, porque se encuentra detenida y procesada indebida e ilegalmente; por cuanto: 1) Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, en relación a los riesgos procesales, realizó apreciaciones subjetivas, extremos que incidieron en la decisión de su detención preventiva; y, b) Los Vocales codemandados, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental respecto a su detención preventiva, con el argumento de que habría sido planteada fuera del plazo señalado en el procedimiento.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y de locomoción, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El recurso de apelación en medidas cautelares de carácter personal

El Tribunal Constitucional Plurinacional sobre los recursos de apelación de medias cautelares carácter personal a través de la SCP 0774/2015-S2 de 8 de julio de 2015, señaló lo siguiente: El art. 251 del CPP, dispone:

‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

La SCP 0025/2012 de 16 de marzo, al referirse al recurso de apelación para impugnar resoluciones que imponen medidas cautelares de carácter personal, previsto en el art. 251 del CPP, señaló que: ‘...el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de naturaleza sumaria, pues una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación, por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso. El referido recurso de apelación, resulta idóneo porque está expresamente establecido en el Código de Procedimiento Penal para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, como emergencia de la aplicación de las medidas cautelares; e inmediato, porque debe ser resuelto sin demora, en un plazo de sólo tres días’.

En ese sentido, dado que en el caso de las medidas cautelares, la interposición del recurso de apelación contra dicha determinación pueda formularse en la misma audiencia en forma oral, o mediante escrito en el plazo establecido por ley, sumado a que los antecedentes deben ser remitidos al Tribunal de alzada, que a su vez debe resolver en tres días, en efecto, plantea una configuración procesal de resolución de la impugnación idóneo para la defensa dentro del proceso” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante en la presente acción de libertad, alega que se le lesionaron sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado dispuso su detención preventiva en el la cárcel pública de San Roque del departamento de Chuquisaca, sin un análisis adecuado de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como también sustentando su decisión en apreciaciones subjetivas en relación a los riesgos procesales; por lo que, considera se encuentra detenida y procesada indebida e ilegalmente; y en relación a los Vocales demandados, argumenta que declararon inadmisible su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo.

Ahora bien, ingresando al análisis del caso planteado, corresponde señalar que conforme a las conclusiones del presente fallo, consta que en la audiencia de medidas cautelares de 19 de enero de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva Esperanza de Villalba -ahora accionante-, en la cárcel pública de San Roque, actuado en el que advirtió a la impetrante que la Resolución emitida podía ser recurrida mediante el recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de su notificación, conforme al art. 251 del CPP; por otra parte, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 15, se evidencia que la accionante fue notificada de manera personal el 19 de enero de 2015, con en la lectura de la Resolución, recibiendo copia del acta de audiencia y de la Resolución de 19 de igual mes y año.

Dada la problemática planteada, era imprescindible hacer la relación de actuados precedentes, a objeto de ingresar al análisis del caso concreto, así, encontramos que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 35/2015; por lo que virtud al art. 399 del CPP, declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso Esperanza Villalba -decisión ahora impugnada-; al respecto, conforme se tiene precisado en párrafos precedentes, resulta evidente que el recurso de apelación ha sido planteada fuera de plazo, conclusión emergente si consideramos que habiendo sido notificada personalmente 19 de enero de 2015, el plazo para interponer el mencionado recurso, vencía el 22 de igual mes y año, a la misma hora, puesto que de conformidad al art. 130 del CPP, los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, y tratándose de medidas cautelares, se computarán días corridos; sin embargo, la impetrante, interpuso el recurso en cuestión el 26 del mismo mes y año a horas 17:25; es decir, fuera del plazo, y como consecuencia dejó ejecutoriar la Resolución del Juez que ahora cuestiona; por lo que, de manera correcta los Vocales demandados, declararon inadmisible dicho recurso, en cuyo mérito la denuncia efectuada en contra de las mencionadas autoridades demandadas carece de mérito; siendo así, este Tribunal concluye que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el art. 125 de la CPE; por lo que, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó en forma correcta los antecedentes del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 150/015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 200 a 205 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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