SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 150/015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 200 a 205 vta., denegó la tutela solicitada, basado en los siguientes fundamentos: En cuanto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2015, 0312/2013, 0633/2012, 0010/2010 R ,1491/2003-R y 1044/2003-R, entre otras, de las cuales se desprende que todo fallo que imponga una medida cautelar debe necesariamente ser notificada en forma personal con la entrega de una copia al interesado conforme dispone el art. 163.3 CPP, es necesario dejar claramente establecido que las mismas no resultan vinculante al caso presente; es decir, no es análogo por cuanto en el caso que nos ocupa, no es comparable habida cuenta que así la apelante -ahora accionante-, tuvo conocimiento el mismo día de la audiencia cuando por su lectura ha sido notificada constando día y hora a partir del cual le corría el plazo para recurrir del Auto que dispuso su detención preventiva, cumpliéndose así con el objeto que tiene la notificación, cual es el de hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales conforme prevé el art. 160 primer parágrafo del CPP, es lo que precisamente ocurrió en este caso, el plazo de conocimiento que tuvieron la imputada y su defensa técnica.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3.Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- 1)
- por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso
- dicha determinación pueda formularse en la misma audiencia en forma oral, o mediante escrito en el plazo establecido por ley,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo