SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en la presente acción de libertad, alega que se le lesionaron sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado dispuso su detención preventiva en el la cárcel pública de San Roque del departamento de Chuquisaca, sin un análisis adecuado de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, como también sustentando su decisión en apreciaciones subjetivas en relación a los riesgos procesales; por lo que, considera se encuentra detenida y procesada indebida e ilegalmente; y en relación a los Vocales demandados, argumenta que declararon inadmisible su recurso de apelación por considerarlo extemporáneo.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso planteado, corresponde señalar que conforme a las conclusiones del presente fallo, consta que en la audiencia de medidas cautelares de 19 de enero de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva Esperanza de Villalba -ahora accionante-, en la cárcel pública de San Roque, actuado en el que advirtió a la impetrante que la Resolución emitida podía ser recurrida mediante el recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de su notificación, conforme al art. 251 del CPP; por otra parte, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 15, se evidencia que la accionante fue notificada de manera personal el 19 de enero de 2015, con en la lectura de la Resolución, recibiendo copia del acta de audiencia y de la Resolución de 19 de igual mes y año.
Dada la problemática planteada, era imprescindible hacer la relación de actuados precedentes, a objeto de ingresar al análisis del caso concreto, así, encontramos que los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 35/2015; por lo que virtud al art. 399 del CPP, declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso Esperanza Villalba -decisión ahora impugnada-; al respecto, conforme se tiene precisado en párrafos precedentes, resulta evidente que el recurso de apelación ha sido planteada fuera de plazo, conclusión emergente si consideramos que habiendo sido notificada personalmente 19 de enero de 2015, el plazo para interponer el mencionado recurso, vencía el 22 de igual mes y año, a la misma hora, puesto que de conformidad al art. 130 del CPP, los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, y tratándose de medidas cautelares, se computarán días corridos; sin embargo, la impetrante, interpuso el recurso en cuestión el 26 del mismo mes y año a horas 17:25; es decir, fuera del plazo, y como consecuencia dejó ejecutoriar la Resolución del Juez que ahora cuestiona; por lo que, de manera correcta los Vocales demandados, declararon inadmisible dicho recurso, en cuyo mérito la denuncia efectuada en contra de las mencionadas autoridades demandadas carece de mérito; siendo así, este Tribunal concluye que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3.Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- 1)
- por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso
- dicha determinación pueda formularse en la misma audiencia en forma oral, o mediante escrito en el plazo establecido por ley,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo