SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2

Fecha: 20-Oct-2015

I.1.1

Emergente de una denuncia presentada por Filemón Choque Salazar por la comisión del delito de hurto de Bs43 000.- (cuarenta y tres mil bolivianos), hecho delictivo realizado en su domicilio el 11 de enero de 2015, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, se inició proceso penal contra el autor o autores, siendo radicada el 12 de enero de 2015.

El 19 de enero de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, ordenó su detención preventiva cumpliendo la misma en el recinto penitenciario de San Roque, por Auto Interlocutorio fundamentado su posición en los arts. 10, 234 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (PCP).

Las notificaciones de dicha Resolución no se realizaron de forma verbal, como consta en la parte final del fallo mencionado, que por el acta de notificaciones y citaciones el cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, recién fue notificada de forma escrita y física, con Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2015, y el 23 de igual mes y año, a horas 18:30, notificaron a su abogado con la Resolución que se dispuso su detención preventiva.

Posteriormente el 27 de enero de 2015, la accionante interpuso apelación de medidas cautelares, de lo cual, el Juez codemandado dictó el Auto Interlocutorio de 28 del señalado mes y año, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca donde se señaló audiencia para el 9 de febrero del referido año, Hugo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cuyo criterio fue rechazar la apelación formulada por la accionante por no haber cumplido con el requisito de plazo.

Luego la codemandada, Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, señaló que el plazo previsto por el art. 251 del CPP, es un plazo improrrogable y en forma taxativa el art. 130 del CPP y 160 de la misma norma, se computa a partir de la notificación en audiencia y el memorial de apelación se presentó fuera de las setenta y dos horas, que prevé el art. 251 del CPP; por lo que, en aplicación al art. 399 del CPP, resolvió rechazar por el recurso interpuesto.

El 12 de febrero de 2015, la accionante solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la explicación de los fundamentos que arribaron en el Auto de Vista 35/2015 de 9 de febrero, resultando, el Auto 47/2015 que no dio lugar a la explicación de las aclaraciones solicitadas.

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, Oswaldo Aguilar Flores y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ha incurrido en la omisión flagrante de la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria que incluso en la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, que deberá ser aplicado por todos los servidores públicos, que tratándose de resoluciones dictadas en audiencia de medidas cautelares, debían ser notificadas de forma escrita y personal a las partes.