SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
II
II.3. Mediante Auto de 35/2015, emitido por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvieron rechazar por inadmisible el recurso de apelación formulado por Esperanza Villalba, fundamentado por el art. 160 en su última parte y 251 del CPP, con los principios de oralidad igualdad celeridad e inmediatez, establecidos como condición esencial de la administración de justicia, y que resulta totalmente válida la notificación efectuada en audiencia y que para efectos de apelación contaban con setenta y dos horas, y habiéndose incumplido el requisito dispuesto en el art. 251 del CPP, se aplicó el art. 399 del mismo Código (fs. 136 a 137 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3.Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- 1)
- por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso
- dicha determinación pueda formularse en la misma audiencia en forma oral, o mediante escrito en el plazo establecido por ley,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo