SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
a)
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en informe escrito, cursante de 189 a 190, manifestó que: a) Compulsados los antecedentes remitidos al Tribunal del cual forman parte, se advirtió que la partes fueron legal y personalmente notificadas con el Auto que impuso la medida cautelar de detención preventiva a la hoy accionante en la misma audiencia por su lectura y donde se pronunció la Resolución apelada, esto a horas 17:25 del 19 de enero de 2015, notificación normada en el art. 160 del CPP, que para nada resulta contraria con lo previsto por el art. 163.3 de la misma norma penal, puesto que así practicada dicha notificación, también resulta de manera personal; por lo que, la imputada a partir de dicho momento procesal contaba con el plazo fatal de setenta y dos horas para poder recurrir de la indicada Resolución judicial conforme lo prevé el art. 251 del CPP, computado en la forma prevista por los arts. 130.I y 160 parágrafo segundo del mismo código adjetivo penal; es decir, hasta el 22 de enero del señalado año horas 17:25; habiendo presentado su memorial de apelación recién el lunes 26 de igual mes y año a horas 18:26, como se advirtió en timbre electrónico adherido a la primera hoja de su recurso, al haberse vencido el plazo máximo otorgado por art. 251 del CPP, por cuatro días posteriores, aludiendo simplemente que recién lo hubieran notificado con la resolución escrita y que la jurisprudencia constitucional, en principio estableció que tratándose de Resolución dictadas de medidas cautelares, debía ser notificadas de forma escrita y personal a las partes, conforme lo establece en el art. 163.3 del CPP; estableciendo que a partir de dicha notificación se empezaba a computar el plazo para recurrir de ellas; sin embargo, dicho razonamiento, atendiendo a la particularidad procesal inherente al incidente de aplicación de medidas cautelares, realizando una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 160 en su última parte y 251 del CPP, con los principios de oralidad, igualdad, seguridad jurídica, celeridad e inmediatez , establecidos como condición esencial de la administración de justicia en nuestro país por la Constitución Política del Estado, incluso podía recurrir a la Resolución que defina la aplicación de medida cautelar, en audiencia de manera oral, cual se ha establecido en la jurisprudencia constitucional; y, b) La accionante en su criterio no demostró el procesamiento y privación indebido a su libertad que acusa, puesto que la restricción a su derecho a la libertad, deviene de una resolución judicial pronunciada por la autoridad competente y dentro de una causa penal también aperturada ante los órganos competentes.
Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 192 a 193, señaló que: se hallaba en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, convocando a audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de enero de 2015, encontrándose los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, siendo notificada en audiencia según lo expuesto en el art. 160 de la norma penal señalada; consiguientemente, se notificó personalmente a la ahora accionante, quien directamente interpuso recurso de apelación y no así reposición, explicación, complementación o enmienda; por lo que no se vulneró ningún derecho de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3.Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- 1)
- por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso
- dicha determinación pueda formularse en la misma audiencia en forma oral, o mediante escrito en el plazo establecido por ley,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo