SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2015-S2

Fecha: 20-Oct-2015

III.2.  La acción de libertad y su conexitud con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal

La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como la inmediatez, la celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.

A partir de lo expuesto es importante analizar el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, toda acción u omisión que no cumpla con lo establecido por la norma procesal se constituye en amenaza a la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

Por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconoce fueros, privilegios ni inmunidades; por lo que, es plenamente viable dirigirla contra toda persona, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, funcionarios policiales o del régimen penitenciario, el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

El no cumplimiento de la norma procesal en forma expresa constituye una amenaza de los derechos a la libertad física y de locomoción, la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas por los preceptos legales la falta o inoportuna celebración de la audiencia de apelación, el incumplimiento de plazos procesales repercute negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable.

La administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I y IV de la CPE y 3 de la LOJ; en consecuencia, son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción los que deben velar por que las audiencias de apelación se lleven a cabo dentro de las setenta y dos horas tal y cual señala la norma procesal penal. Si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, es sujeto de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes e incluso recae sobre él responsabilidad administrativa, civil o penal.