SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática presente, el accionante a través de sus representantes denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, al considerar que, como resultado de la audiencia de cesación a la detención preventiva dispusieron la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva a la cual ambas partes formularon apelación incidental contra la Resolución dictada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, señaló audiencia para el 23 de abril de 2015, la cual fue suspendida por la inasistencia del Fiscal de Materia y de la parte querellante; por lo que, se dispuso nuevo señalamiento de audiencia para el 29 de abril de igual año, la cual se suspendió porque el Secretario de Cámara se encontraba en audiencia de la Sala Penal Segunda por órdenes de Presidencia; situación que provoca una dilación indebida, incumplimiento de plazos procesales que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable.
Sobre la base de los antecedentes sucintamente expuestos, es viable advertir la dilación en que incurrieron las autoridades accionadas; cuando es deber fundamental de estas autoridades jurisdiccionales desempeñar sus funciones en estricto apego de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Las autoridades demandadas, dejaron transcurrir cuatro meses sin viabilizar el recurso de apelación, asumieron una conducta pasiva con relación a la reiterada suspensión de la audiencia de apelación de medidas cautelares; por consiguiente, la responsabilidad del acto dilatorio es atribuible a estas autoridades demandadas, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tienen la obligación de velar por que las audiencias de apelación se lleven a cabo dentro de las setenta y dos horas tal y cual señala la norma procesal penal. Si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, es sujeto de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes e incluso este acto omisivo le genera responsabilidad administrativa, civil o penal. Por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebida
- III.2. La acción de libertad y su conexitud con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo