SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                10856-2015-22-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 53/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Fernández Moya contra Fernando Aranibar Rico, Grover Cori Paz, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 36 a 39, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social, su hija María Teresa Fernández Peñaranda, sigue una acción laboral contra la Empresa “TELEX Impresores S.R.L.”, por pago de beneficios sociales, misma que no está dirigida hacia él, sino contra la Empresa de la cual nunca fue socio y ya no es el representante legal. No obstante que, su hija sabía perfectamente que dicha empresa ya no existía, porque fue disuelta por ella y su hermano Hugo Martin Fernández Peñaranda, no vaciló en solicitar a la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social, se emita mandamiento de apremio en su contra.

Ante la conminatoria de librarse mandamiento de apremio, para proteger su vida,  interpuso una acción de libertad contra la Jueza mencionada, que fue concedida con el fundamento que en caso de ser encarcelado por la avanzada edad y estado de salud estaría condenado a la muerte; con el fallo de la acción de libertad, la Juzgadora, emitió Resolución 70/2014 de 20 de junio, excluyéndole del proceso, mismo que fue apelado, y por Auto de Vista 114/2014 de 7 de noviembre y Auto Complementario 320/2014 de 19 del mismo mes, ordenaron que se le conmine a cumplir con la Sentencia bajo los efectos legales que son la anotación preventiva de bienes y librarse el mandamiento de apremio hasta el pago de los beneficios sociales, con dineros suyos.

Refiere que, el injusto Auto de Vista, no consideró los argumentos expresados en la respuesta a la apelación, lo que vulneran el debido proceso e igualdad de las partes, y tergiversan la verdad material contenida en el proceso por dos razones: a) La cosa juzgada, en sentido de que existía una sentencia ejecutoriada contra él, lo que no es cierto; y, b) En la acción de defensa se dispuso que permanezca en libertad, hasta que se resuelva el incidente de exclusión del proceso.

En consecuencia, reitera que el Auto tantas veces mencionado, es arbitrario porque no menciona nada de los señalado en su respuesta a la apelación, es decir que debió referirse a que: 1) Su persona, desconocía que su hija había revocado el poder para que la represente en juicio, conociendo recién en ejecución de sentencia, y que su hijo dejó sin efecto el poder antes de que el accionante solicitara la exclusión del proceso laboral; 2) La confesión de la demandante en la que afirmó revocar los poderes que le había otorgado para que la represente en la Empresa; 3) Como ex representante legal no está obligado a designar un nuevo mandatario, asumiendo esta responsabilidad los socios de la Empresa; y, 4) No explicó que como persona natural, no se encuentra forzado a pagar las deudas por la citada Empresa, las mencionadas autoridades, se refirieron sólo a la exclusión del proceso, y la revocatoria del poder la que debió ser sustanciada en el proceso, antes de que la Sentencia llegue al estado de cosa juzgada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y los principios de congruencia e igualdad de las partes ante el juez, citando al efecto al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto; el Auto de Vista 114/2014 de 7 de noviembre, y Auto complementario 320/2014 de 19 del mismo mes; disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, en el que se considere con precisión la resolución dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo mención expresa al derecho a la vida y cada uno de los argumentos que señaló en la apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar en todos los términos del memorial de la presente acción tutelar, manifestó que: i) En el ínterin del amparo constitucional presentado, las partes dentro del proceso laboral llegaron a un acuerdo conciliatorio; toda vez que, se trata de la hija contra los papas y siendo éste un problema familiar e ingrato, por ética resolvieron sus diferencias; y, ii) En tal circunstancia, la presente acción de amparo está dirigida contra los Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que sin considerar los fundamentos que fueron presentados en el recurso de apelación de manera arbitraria y contraria a lo que establecen las SSCC 15/2014; 686/2012 y 1619/2010-R que señalan que debe concurrir concordancia entre el contenido de la resolución y el contenido del expediente y en el caso de análisis no hubo dicho requisito, por lo que las autoridades ahora demandadas ratificaron la existencia de una sentencia ejecutoriada contra Hugo Fernández Moya, cuando más al contrario ésta era contra la Empresa “Telex” Impresoras SRL. Por lo que no corresponde  se tome medidas contra su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Aranibar Rico y Grover Cori Paz, Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 139 y vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 114/2014 SSA-II de 7 de noviembre, más el Auto Complementario 320/2014 SSA-II de 19 del mismo mes, fue emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral seguido por María Teresa Fernández Peñaranda contra TELEX Impresoras SRL, por concepto de pago de beneficios sociales y otros; b) En el proceso referido, existe cosa juzgada donde se determinó que el ahora accionante como representante de la parte demandada es quien debe cumplir los fallos ejecutoriales según el art. 517 del CPC; c) Según el art. 48.III y IV de la CPE, ningún mecanismo legal con origen en otra materia ajena como lo es la civil en torno a la revocatoria del poder que reclama la parte accionante, puede suspender la ejecución del cobro coactivo de beneficios sociales consagrados y protegidos por la norma suprema; d) Sin perjuicio en la resolución impugnada se ha aplicado con preferencia la normativa especial a la normativa general al tenor del art. 15 de la Ley 025; y, e) Se revocó la decisión del Juez A quo valorando los certificados de actualización de matrícula de comercio cuya validez fue en ese entonces hasta el 20 de octubre del 2014 y la resolución apelada data del 20 de junio del año señalado y quien representaba en ese momento a la empresa era el accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edgar Guillermo Cordero Flores, en representación de María Teresa Fernández Peñaranda, en el informe escrito cursante de fs. 102 a 103 y 124 a 126 vta., señaló que: a) El accionante de manera falsa y tratando de sorprender la buena fe de la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, presento memorial de 20 de julio de 2015, anunciando queja por supuesto incumplimiento a Resoluciones Constitucionales, afirmando de que el Auto Constitucional 0122/2015 RCA, ordenaría no se libre mandamiento de apremio y/o que el mismo le otorgaría una supuesta acción de libertad, extremo falso ya que dicho Auto Constitucional lo único que determinó fue que el Tribunal de Garantías admita el recurso de amparo constitucional; y, b) La conminatoria de pago y apremio ordenado, emerge de Sentencia debidamente ejecutoriada sobre pago de beneficios sociales bs. 117.873,25 que debe ser pagado por Hugo Fernández Moya, sentencia ejecutoriada que a la fecha se encuentra en ejecución de fallos (arts. 514 y 517 del CPC). Por lo que el amparo presentado basa y fundamenta en extremos falsos. Por lo que debe denegarse la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 53/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144 denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:     1) Las autoridades demandadas mediante Auto de Vista de 12 de diciembre de 2014, expresamente declaró ejecutoriado el Auto de Vista 114/2014 SSA-II de 7 de noviembre y Complementario 320/2014 SSA-II de 19 del mismo mes, en tal sentido para resolver el caso se debe tener presente el art. 518 del CPC que establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, es decir que el accionante al solicitar complementación y enmienda fue resuelto por Auto 320/2014 y notificadas las partes se establece que la presente acción de amparo constitucional se falla dentro del plazo que señala la ley; 2) En la presente audiencia, se estableció la existencia de un proceso social laboral en estado de ejecución de sentencia, es decir en grado de cosa juzgada y para llegar a dicha instancia se ha instituido que tanto la Jueza de Trabajo como las autoridades ahora demandadas, adecuaron su conducta a la norma legal o sea al Código de Trabajo, que hoy ante el tribunal de garantías se manifiesta que se habría vulnerado los derechos y garantías constitucionales al emitir la Resolución que se impugna y que se pretende anular. Sin embargo a ello, no se ha demostrado de manera objetiva dicha violación de derechos y garantías constitucionales; y, 3) El Tribunal de garantías, ejerce un control de constitucionalidad no un control de legalidad; asimismo, debe considerarse que la acción de amparo constitucional no viene a constituirse en una instancia procesal, más por estos aspectos que hacen inviable la concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 4 de agosto de 2014, María Teresa Fernández Peñaranda, en el fenecido proceso laboral por pago de beneficios sociales contra la Empresa “TELEX” impresores SRL, representada legalmente por Hugo Fernández Moya, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 70/2014 de 20 de junio (fs. 16 a 18) la misma que fue respondida de manera negativa por Hugo Fernández Moya, en representación de dicha empresa a través de memorial de 4 de septiembre del año señalado (fs. 21 a 22 vta.).

II.2.  Mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 2014, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación, revocó la Resolución 70/2014 de 20 de junio y deliberando en el fondo, dispuso la no exclusión del proceso a Hugo Fernández Moya, dejando firme y subsistente la conminatoria de pago de beneficios sociales a María Teresa Fernández Peñaranda (fs. 33 a 34).  

II.3.  Cursa acta de conciliación realizado el 12 de agosto de 2011, en instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio suscrito entre: María Teresa Fernández Peñaranda, y Hugo Martin Fernández Peñaranda, ambos socios de la Empresa “TELEX” Impresores SRL, donde acordaron realizar en cinco días la elaboración y firma de las minutas de transferencia de las cuotas de capital de la Empresa antes enunciada e INCOPA SRL. (fs. 94 a 96) acta de entrega de documentación (fs. 97) y nota de 19 de agosto de 2011, mediante la cual Hugo Fernández Moya, solicito al Sub Gerente de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, instruya la devolución de la documentación de la sociedad de la Empresa “TELEX” Impresoras SRL (fs. 98).

II.4.  Cursa también, auto de Vista de 2 de abril de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera, mediante la cual dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales incoada por María Teresa Fernández Peñaranda contra “TELEX” Impresores SRL, revocó la Sentencia 252/12 de 2 de agosto de 2012 y declaró probada en parte la demanda, señalando que la parte demandada debe cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 117.873,25 (fs. 99 a 100 vta.) Auto de Vista de 7 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Social y Administrativa Segunda revocó la Resolución 70/2014 de 20 de junio de 2014 y deliberando en el fondo dispuso la no exclusión del proceso a Hugo Fernández Moya dejando firme y subsistente la conminatoria de pago de beneficios sociales (fs. 136 a 137) y Auto Complementario de 19 de noviembre de 2014 por el que se determinó no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda  impetrada por el ahora accionante (fs. 138).

II.5.  El 3 de febrero de 2015, mediante Resolución 86/2015, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso seguido por  María Teresa Fernández Peñaranda contra “TELEX” Impresores SRL, encontrándose en proceso de ejecución de fallos conminó por segunda y última vez a la parte demandada “TELEX” Impresores SRL representado por Hugo Fernández Moya a cancelar a la parte actora la suma de bs. Bs. 117.873,25 (fs. 101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y los principios de congruencia e igualdad de las partes ante el juez; toda vez, que dentro del proceso laboral incoada por su hija María Teresa Fernández contra la Empresa “TELEX” Impresoras SRL -que en la actualidad ya no existe- las autoridades demandadas tergiversando la verdad material por Auto de Vista 341/2014 de 2 de diciembre, resolvieron la ejecutoria del Auto de Vista 114/2014 de 7 de noviembre y Auto Complementario 320 de 19 del mismo mes y año respectivamente, mediante la cual revocaron la Resolución 70/2014 de 20 de junio, pronunciada por la Jueza a quo, disponiendo la “no exclusión” del proceso laboral al demandado -ahora accionante-, dejando firme y subsistente la conminatoria de pago de los beneficios sociales a favor de la actora María Teresa Fernández.

En consecuencia, en revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al efecto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar: La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, esta acción de defensa al ser un mecanismo constitucional, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó que: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria

Este Tribunal señaló en reiteradas oportunidades, que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, que como en el presente caso, les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación.

En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0710/2015-S3 de 3 de julio de 2015, que citó la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que la referida acción tutelar: “no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la             SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, que indicó lo siguiente: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, dentro de la demanda social interpuesta por María Teresa Fernández Peñaranda contra “TELEX” Impresoras SRL, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, dictó Resolución 70/2014 de 20 de junio, por la que dispuso “EXCLUIR” del proceso a Hugo Fernández Moya -ahora accionante-, y dejar sin efecto la conminatoria de pago, resolución que fue impugnada y resuelta por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto Vista 114/2014 SSA-II de 7 de noviembre, revocando la Resolución 70/2014, disponiendo la “NO EXCLUSIÓN” del proceso al demandado, -ahora accionante-, dejando así firme y subsistente la conminatoria de pago de beneficios sociales con los efectos legales que ello conlleva; lo que dio lugar a que el accionante, solicite aclaración y enmienda por memorial de 18 de noviembre del mismo año, siendo resuelta la misma por Resolución 320/2014 de 19 de noviembre, disponiendo “NO HABER LUGAR”, habiendo sido notificado el accionante el 20 de noviembre del mismo año.  Asimismo, se evidencia en obrados que la citada Sala -ahora demandados- por Auto de Vista 341/2014 de 2 de diciembre (fs. 32), expresamente declaró la ejecutoria del Auto de Vista 114/2014 y Auto complementario 320/2014.

Ahora bien, del estudio de la demanda y su petitorio, se puede evidenciar de forma clara que el ahora accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, busca que mediante la misma, se proceda a revisar la interpretación de legalidad ordinaria realizada por el Juez de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista 114/2014 de 7 de noviembre, y Auto complementario 320/2014 de 19 del mismo mes; pretendiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, en el que se considere con precisión la resolución dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo mención expresa al derecho a la vida y cada uno de los argumentos que señaló en la apelación, entre otros actuados sobre los cuales no es posible pronunciarse ya que esa labor interpretativa le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, señala que dicho Auto de Vista, es arbitrario porque no menciona nada de lo señalado en su respuesta a la apelación; empero, omitió exponer qué criterios no fueron cumplidos o fueron desconocidos por dicha autoridad, qué principios o valores supremos no fueron tomados en cuenta o hubieran sido lesionados con dicha labor y los resultados que hubiese arribado dicha decisión, ya que no estableció el por qué la interpretación impugnada resultaría, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por el demandado, como tampoco el nexo de causalidad entre esos derechos supuestamente lesionados y la interpretación impugnada, sin explicar la relevancia constitucional con relación al resultado que pretende, lo cual imposibilita la revisión de dicha labor. Asimismo, el accionante en lo que se refiere a la exclusión del proceso y las revocatorias de poder, éste debió ser substanciados en el proceso principal antes de que la sentencia objeto de ejecución llegue al estado de cosa juzgada, demostrando con ello que su accionar fue dilatorio y confuso en cuanto a la correcta aplicación de las normas que regulan la materia.

Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, extremos que no se dan en el caso de autos porque de la revisión de las actuaciones de las autoridades demandadas se constata que su decisión solo se ajusta a lo previsto a la normativa legal vigente, y que el Auto de Vista impugnado como su complementario observaron los parámetros legales de razonabilidad y equidad aplicables al caso concreto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 53/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 143 a 144 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

        

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